STSJ País Vasco , 9 de Septiembre de 2002

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2002:3894
Número de Recurso2115/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2115/02 DE D.REUNION.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 686/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En BILBAO, a nueve de septiembre de dos mil dos. La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2115/02 y seguido por el procedimiento ESPECIAL previsto y regulado en el artículo 122 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA), en materia de Derecho de Reunión y Manifestación, en el que se impugna: La Resolución de fecha 2-9-02 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco por la que se prohibe la celebración de la Manifestación a celebrar el día 8-9-02 en Donostia.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Magdalena , representado por la Procuradora DÑA. ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por Letrado .

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el Letrado del GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de septiembre de 2002, a las 12,45 horas, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Sra. Alday Mendizabal, actuando en nombre y representación de Dª Magdalena , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director de Seguridad Ciudadana del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de fecha 2 de septiembre de 2002, por la que se procede a la prohibición de la manifestación comunicada por la recurrente, para su realización entre las 13,30 y las 14,30 horas del día 8 de septiembre de 2002 en Donostia/ San Sebastián (Guipúzcoa).

SEGUNDO

Por providencia de la misma fecha se tuvo por interpuesto recurso contencioso- administrativo en materia de ejercicio del derecho de reunión y manifestación, poniéndose de manifiesto el expediente a las partes una vez recibido, y convocándose a éstas y al Ministerio Fiscal a una audiencia a celebrar el día 5 de septiembre a las 11 horas, con designación de Magistrado Ponente, que recayó en D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

TERCERO

En el día y hora señalados se celebró la vista pública para audiencia de las partes, con asistencia de las mismas; constando sus argumentos en el acta que obra unida a las presentes actuaciones.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tramita por el procedimiento especial prevenido en el art. 122 de la Ley 29/98, de 13 de julio, el presente recurso contencioso-administrativo, que tiene por objeto la impugnación de la resolución del Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Vasco, de fecha 2 de septiembre de 2002, por la que se dispone la prohibición "de la manifestación comunicada por Magdalena , con DNI: NUM000 a celebrarse entre las 13,30 y las 14,30 horas del día 08/09/2002, en Donostia (Gipúzkoa)".

El recurrente considera, en primer término, que la resolución recurrida es extemporánea al dictarse fuera del plazo de setenta y dos horas prevenido en el artículo 10 de la L.O. 9/83, de 15 de julio.

Seguidamente invoca que la motivación de la resolución recurrida es falsa en cuanto a identificar el lema elegido por la convocante "Euskal Herriak askatasuna behar du" (Euskal Herría necesita libertad) con los utilizados hasta fechas recientes por la formación política "Batasuna" hasta la declaración de ilicitud de sus actuaciones. Esta identificación realizada por la resolución recurrida no se acompaña de prueba alguna y la propia resolución especifica que los lemas esgrimidas por dicha formación política son de otro tenor literal, sin que el hecho de que el contenido del lema que introduce un concepto habitualmente utilizado por esa formación política impida su patentización o patrimonialización por esa asociación impidiendo su utilización a la ciudadanía, cuando además dicho contenido ha sido utilizado por formaciones políticas de distinto signo. El mismo lema ha sido utilizado en otras manifestaciones convocadas por la recurrente en distintos lugares sin que se produjera incidente o altercado alguno. De otro lado la manifestación prohibida no es sino una reedición de la que todos los años tiene lugar tras la celebración de las regatas de La Concha en San Sebastián, cuyo objeto es reivindicar los derechos de los ciudadanos vascos presos, y en particular el derecho a cumplir las penas de cárcel en el centro más próximo a su domicilio, sin que el hecho de que el lema no se refiera expresamente a ello perjudique el contenido de la manifestación.

Finalmente, invoca que los incidentes ocurridos el día 1 de septiembre de 2002 fueron posteriores y sin conexión con la manifestación convocada para ese día, debiendo en cualquier caso obligar a la autoridad competente a adoptar medidas pertinentes para garantizar el ejercicio del derecho y no a prohibirlo y, finalmente, que debe analizar la Administración la previsibilidad de incidentes teniendo en cuenta únicamente la concreta circunstancia de que en manifestaciones de años anteriores no se produjo incidente alguno, suponiendo la actitud de la Administración la conculcación del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

La Administración demandada y el Ministerio Fiscal defienden la plena legalidad de la resolución recurrida interesando su confirmación y consiguiente desestimación del recurso jurisdiccional interpuesto.

TERCERO

Comenzando por el primer motivo de impugnación en el que se denuncia el incumplimiento por la Administración demandada del plazo de setenta y dos horas para dictar la resolución prohibitiva y notificarla a los interesados, la doctrina de esta Sala, iniciada en la sentencia de 24 de abril de 1997, dictada en el RCA nº 1853/97, confirmada por la STS de 6 de abril de 1998, dictada en interés de ley, establece que la infracción del plazo previsto por el artículo 10 de la L.O. 9/83, de 15 de julio, para dictar resolución limitativa del derecho de reunión constituye un vicio que determina su anulabilidad conforme a lo previsto en el art. 63.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, salvo los supuestos en que los hechos o motivos que puedan justificar un juicio prospectivo de alteraciones del orden público con perjuicio para las personas o los bienes, vengan a su conocimiento con posterioridad a la comunicación, en cuyo caso arrancará el cómputo del plazo a partir del momento en que se conozcan.

En esencia se alcanza dicha conclusión partiendo de la naturaleza excepcional de la habilitación conferida por dicho precepto a la autoridad gubernativa, toda vez que a partir de la publicación de la Constitución, a diferencia del régimen legal previsto por la Ley 17/1976, de 29 de mayo, el ejercicio del derecho de reunión pacífica y sin armas en lugares de tránsito público es libre, no precisa de autorización administrativa, sino sólo su comunicación previa con un plazo...

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