STSJ Galicia , 30 de Abril de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:3690
Número de Recurso7749/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007749 /1997 RECURRENTE: OBRAS Y CONTRATAS DOMINGUEZ, S. L. ADMON. DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 363/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ DA PATRICIA FARALDO CABANA En la ciudad de A Coruña, treinta de abril de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007749 /1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por OBRAS Y CONTRATAS DOMINGUEZ, S. L., domiciliado en Avda del Teniente Dominguez 84 (O Grove-Pontevedra), representado por D/ña. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y dirigido por el Letrado D/ña. FRANCISCO-JAVIER RODRIGUEZ VAZQUEZ, contra Resolución de 22 -8 -96 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Direc. Provinc de Trabajo y S. Social de Pontevedra sobre acta de infracción n° 1970 /95; Expte nº 4440 /96 Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO.

La cuantía del asunto es determinada en 525.000 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 24 de Abril de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - ES objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, dictada en el expediente num. 4440 /96, por la que se impone a la ahora recurrente sanción de 525.000 ptas, por infracción muy grave tipificada en el art. 25 de la Ley 8 /88 de 7 de abril, por dar ocupación a trabajadores titulares de prestaciones por desempleo indicado en el cuerpo del Acta de infracción num. 1970 /95 sin haberlos dado de alta en la S. S. La demandante sustancia el recurso en los siguientes motivos impugnatorios: a) Que, si bien es cierto que el art. 29.3.2 de la Ley 8 /88, establece como falta muy grave el dar ocupación a trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo, ello ha venido siendo atendido para aquellos casos en que ha habido ánimo defraudatorio bien por parte del trabajador bien por parte de la empresa. Pero evidentemente del Acta de la Inspección no se desprende ese ánimo por parte de la empresa, ya que se procedio a dar al trabajador de alta al día siguiente de haber iniciado el trabajo, con independencia de la visita de la Inspección; b) Además a la empresa no le constaba que el trabajador se hallaba en la referida situación.

    La demandada Administración General del Estado comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

  2. - Constituye por consiguiente el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se impone a la entidad recurrente la sanción de 525.000 ptas, por infracción al art. 29.3.2 de la Ley 8 /88, de 7 de abril, al dar ocupación a un trabajador perceptor o solicitante de prestaciones por desempleo sin darlo de alta en la Seguridad Social, con carácter previo al inicio de la relación laboral. Y cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones que quedan especificadas.

    Del examen del expediente administrativo y procedimiento resultan los siguientes datos: a) Con fecha 7 de noviembre de 1995, siendo las 18,05 horas, los controladores laborales firmantes del Acta, efectuaron visita de control a la obra de construcción ahora recurrente, en el inmueble sito en Castelao 37 (O Grove); b)

    La obra consiste en llanear de cemento toda la fachada, para posteriormente pasar la plaqueta. Delante de la fachada había colocado un andamio cubierto por una red. A pie de obra un volquete lleno de cemento, una carretilla, un cubo de agua, ladrillos y listones. Realizando tareas descritas se hallaban tres trabajadores. Uno de ellos Donato , subido en el andamio, a la altura de la tercera planta, dando cemento a la fachada con una llana. Vestía pantalón vaquero, camiseta a cuadros, gorra azul blanca y unas botas de color negro; c) Este manifiesta a preguntas del controlador haber iniciado ese mismo día un trabajo en la obra por cuenta de la recurrente. Comenzó la jornada a las 8,30 horas de la mañana, finalizando a las 13 horas y reanudando el trabajo a las 15 horas. Realizaba tareas de oficial de 2ª; d) Al no poder ser examinada su documentación en el mismo centro de trabajo, se cita a la empresa para que la presentare en las oficinas de la Inspección el día 9 de noviembre de 1995, hora 10,30, citación que firma el propio Donato ; e) El 16 de noviembre de 1995 la empresa aporta la documentación solicitada y una vez examinada se comprueba que en el momento de la actuación de los controladores laborales no estaba dado de alta en la SS Donato ; su alta la comunica la empresa el día siguiente a la visita, esto es el día 8 de noviembre de 1995 en la agencia del INSS de Vilagarcía de Arousa; tanto en el parte de alta como en el libro de matrícula de personal se hace constar como fecha de inicio de la actividad el día 7 de noviembre de 1995. Donato por su parte en el momento de la actuación inspectora se hallaba percibiendo subsidio de desempleo, que había iniciado el día 1 de agosto de 1995. Con anterioridad había percibido prestación por desempleo desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio de 1995, derecho que había generado por su trabajo en la empresa recurrente, para la que trabajó entre el 17 de octubre de 1994 a 28 de febrero de 1995.

  3. - La Ley 2 -8 -84, num. 31 /84, de Protección del Desempleo, derogado por Real Decreto Legislativo 20 -6 -94, num. 1 /94 (RCL 1994825), disp derog única en su artículo 18 declara:

    Incompatibilidades.

    1) Las prestaciones o subsidios por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia o ajena, excepto cuando el trabajo que se realice sea a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.

    2) Serán, asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo. El Real Decreto 11 -9 -87, num. 1258 /87, que regula la inscripción de Empresas y la afiliación, altas, bajas y variaciones de las personas incluidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, dice: Artículo 19. Afiliación a instancia del empresario. 1. - Los empresarios están obligados a solicitar la afiliación a la Seguridad Social de los trabajadores a su servicio, a no ser que estuvieran ya afiliados. 2. - La afiliación se formalizará a nombre de cada trabajador ante la Tesorería Territorial, Administraciones o Agencias de la Seguridad Social de la provincia en que figure identificado el Centro de trabajo, dentro del plazo máximo de cinco días naturales contados a partir de la fecha de la iniciación del trabajo. 3. - La solicitud de afiliación se efectuará según modelo oficial, acompañándose fotocopia del documento nacional de identidad o documento que, a estos efectos, se declare equivalente de la persona que se pretende afiliar. No se practicará la afiliación si no va acompañada del correspondiente parte de alta en el Régimen de la seguridad Social que proceda. 4. - En aquellos Regímenes de Seguridad Social en los cuales la incorporación a un censo produce los mismos efectos que la afiliación, la petición por el empresario de la inclusión del trabajador en el mismo equivaldrá a la solicitud de afiliación. La Ley 7 -4 -88, num. 8 /1988, de Infracciones y Sanciones en el orden social...

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