STSJ Comunidad Valenciana 389/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2006:1166
Número de Recurso764/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución389/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 389/2006

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Don Manuel José Domingo Zaballos

En Valencia, veintiocho de marzo de 2006

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Cervelló Poveda, luego sustituido por la Procuradora Doña María José Espí López, en nombre y representación de Don Rogelio , Doña Susana , Doña Angelina , Doña Eugenia y Don Gabino , así como por Don Baltasar , que actúa en representación de su hijo menor de edad Don Juan María , contra acuerdo del Ayuntamiento de Pego de ocho de febrero de 2002, por el que se aprueba el programa para el desarrollo de la unidad urbanística integrada SECTOR I, y contra el acuerdo de ese Ayuntamiento de 22 de marzo de 2002, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el primero.

Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Pego, representado por la Procuradora Doña María Luisa Izquierdo Tortosa y asistida por letrado.

Ha sido ponente el magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia estimatoria del recurso, con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO

Se dictó diligencia de ordenación a efectos de que el ayuntamiento designararepresentante en juicio o bien comunicara los fundamentos por los que estimara improcedente las pretensiones de la demanda, conforme al art. 54.4 LJCA. La demandada presentó escrito de personación, designando como representante procesal a la Procuradora Sra. Izquierdo Tortosa, al contestar a la solicitud de la recurrente de adopción de medidas cautelares.

TERCERO

Con posterioridad, se dictó auto declarando decaído al ayuntamiento en cuanto al trámite de contestación a la demanda.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, se dio traslado a la actora para conclusiones; y a continuación la demandada presentó escrito solicitando la nulidad de actuaciones por no haber sido emplazada para la contestación a la demanda, y subsidiariamente que se tuviera por presentado su escrito de conclusiones, en que se solicitaba la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 18 de febrero de 2005, teniendo lugar en días sucesivos

SEXTO

En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La buena inteligencia del litigio aconseja partir de los siguientes datos:

El acuerdo de ocho de febrero de 2002 estima en parte las alegaciones presentadas por los recurrentes y aprueba definitivamente el PAI del SECTOR I, en régimen de gestión directa.

Los actores eran titulares de la parcela de origen número dos; alegaban esencialmente que su parcela tiene la condición de suelo urbano-solar; que se ha infringido la equidistribución de cargas y beneficios; que se incluyen gastos de urbanización que resultan improcedentes; y que se ha disminuido de forma improcedente la edificabilidad sobre su parcela, al permitirse sólo dos alturas (incluyendo planta baja), y además configurándose un extenso fondo de parcela donde sólo se permiten dos alturas, cuando -aducen- en otras parcelas de la misma calle la edificabilidad es muy superior y cuando en su propia parcela el anterior PGOU también establecía un superior coeficiente de edificabilidad.

Siguiendo el informe del arquitecto municipal, se estiman en parte las alegaciones de los recurrentes, en el sentido siguiente: en primer lugar, puede procederse a la valoración de los servicios urbanísticos existentes en el frente de su parcela a vial público, para de este modo tener en consideración las contribuciones especiales satisfechas en su momento por el causante de los recurrentes. En segundo lugar, las obras existentes se valorarían con independencia del suelo aportado en la reparcelación, siendo objeto de indemnización todo aquello que sea incompatible con el planeamiento. En tercer lugar, se añade que los costes de urbanización se satisfacen en función de la edificabilidad permitida en la parcela adjudicada, que en su caso es la planta baja en su totalidad y la primera planta 20 metros de fondo edificable desde el vial público.

En el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, el ayuntamiento recoge los mismos argumentos.

Pretenden los actores se dicte sentencia estimatoria del recurso declarando, en primer lugar, que se anule el proyecto de reparcelación que contiene el PAI; que se reconozca que la parcela de aportación número dos es solar urbano y se la excluya del mismo, o subsidiariamente que se excluya del PAI la superficie que se determine en el período probatorio; que se adjudique la superficie considerada como urbana en el PAI sector I, sin que deba ceder superficie y sin costes de urbanización y en su caso que se indemnice correctamente el perjuicio patrimonial sufrido en el proyecto de reparcelación; que se declare como situación jurídica individualizada el derecho a que la parcela número dos tenga los derechos de adjudicación que le correspondan y en los terrenos de su antigua propiedad; que se rectifique la estimación de costes que contiene el PAI y en consecuencia se excluyan o computen correctamente los costes de liquidación del proyecto de reparcelación.

SEGUNDO

Señalan los recurrentes en su demanda, en primer lugar, que el PAI SECTOR I se halla delimitado erróneamente, dado que la parcela de origen de los actores, la número dos, era suelo urbano, y además reunía las condiciones propias del solar. Al respecto, aducen que tiene acceso rodado por Capitán Cendra, pavimentación de calzada y encintado de acera por el mismo vial, alumbrado público, alcantarillado y suministros de agua potable y energía eléctrica.Afirman que en su momento realizaron las operaciones de equidistribución para que el solar alcanzara la categoría de suelo urbano y contribuyeron a urbanizar la zona de la calle Capitán Cendra y la Avenida de Alcoy; que en 1964 pagaron contribuciones especiales por alumbrado y acera; que entre 1966 y 1967, en dos plazos, pagaron las obras de urbanización de la calle Capitán Cendra. Calle ésta que, señalan, se halla urbanizada desde hace más de cuarenta años.

Consideran que, si bien el art. 66 de las Normas urbanísticas del PGOU de 1998 establecen las condiciones mínimas de urbanización, su terreno reunía las condiciones de solar urbano según el anterior PGOU; añaden que ese art. 66 se refiere sólo a las nuevas urbanizaciones, sin que pueda conferírsele carácter retroactivo. Es más, las restantes viviendas y solares de Capitán Cendra tienen las mismas características que la parcela de origen número dos; y sin embargo a las mismas no les sería aplicable el art. 66 de las normas del PGOU, ni se incluyen en ninguna nueva urbanización. Por consiguiente, entienden que sus terrenos debieron ser excluidos del PAI y del proceso reparcelatorio.

Aducen además que, con el anterior PGOU, el terreno era suelo urbano y edificable en su totalidad en planta baja y en cinco alturas en una profundidad a vial de 25 metros, y que como tal contribuyó al pago de los gastos de urbanización y contribuciones especiales. Y, en la actualidad, el nuevo PGOU atribuye a las viviendas y solares existentes de Capitán Cendra en ese tramo de calle en que se encontraba la parcela de los actores una edificabilidad de cuatro alturas con profundidad de edificación en planta alta de 20 metros, y en su totalidad en planta baja. El solar de los recurrentes sufriría, sin embargo, un tratamiento injustificadamente desigual, porque se califica como de tolerancia industrial, edificable en dos plantas, siendo la planta baja edificable en su totalidad y hallándose afecta a actividades industriales y comerciales; la planta alta se destinaría a vivienda. Y, añaden, se habría producido una disminución del aprovechamiento en este punto que resultaría indemnizable.

Juzgan incumplido del art. 70 LRAU de los arts. 94 ss. RGU en lo relativo a la regla de superposición y proximidad de las parcelas; y también en lo referente a la proporcionalidad entre la superficie de la parcela de aportación y la de la parcela adjudicada. Consideran en este sentido que en el propio proyecto de reparcelación (folio 258 y folio 500) se indica que la superficie de aportación de los recurrentes (parcela dos) era 2507,48 metros cuadrados; que le corresponden unos derechos de adjudicación de 1127,61 metros cuadrados; que la superficie adjudicada es sin embargo de 623,14, existiendo una diferencia de adjudicación de 504,47 metros cuadrados, lo que se les indemniza con 17414,09 euros.

Aducen que tienen derecho a que en la reparcelación les sean adjudicados los 1127,61 metros cuadrados de superficie, enclavados sobre la superficie de la parcela de aportación. Y ello, máxime dado que existen parcelas colindantes adjudicadas cuyos derechos de adjudicación no comportan la atribución de finca independiente, y a cuyos propietarios, sin embargo, se les han asignado parcelas, situadas en gran parte sobre la finca inícial de los actores.

En concreto, se trataría de las parcelas NUM000 a NUM001 . Así, la superficie de aportación del titular de la parcela NUM000 sería 9,74 metros cuadrados; pero se le ha adjudicado una parcela de 257,36 metros cuadrados, cuando sus derechos de adjudicación serían 4,38 metros cuadrados. La parcela NUM002 , por su parte, tendría en su origen 35 metros cuadrados, a los que habrían correspondido 15,75; pero se le ha adjudicado a su titular una...

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