STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Abril de 2001

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2001:3361
Número de Recurso1220/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 1220/97 SENTENCIA Nº 440 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

En la Ciudad de Valencia, a 11 de abril de dos mil uno. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1220/97, interpuesto por el Letrado D. Bernardo Palomares León, en nombre y representación de D. Alexander , contra el Ayuntamiento de Carcaixent, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, repre-- sentada por el Procurador D. Eduardo Montes García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 10 de abril de dos mil uno, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Alexander contra la resolución de 26-3-1997 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carcaixent, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos nº 1997/1, por un importe de 1.167.967 pesetas.

SEGUNDO

La antedicha liquidación tiene su causa en la enajenación el 30-1-1996 de dos fincas propiedad del actor en cuya escritura de compraventa se hizo constar que el impuesto de plusvalía devengado sería satisfecho por las partes por mitad.

El 30-1-1997 la Corporación demandada practicó liquidación 1/1997 por el citado tributo, asignando un valor a las fincas de 8.021.748 ptas. y una base imponible de 4.171.309 ptas.

La demanda impugna la actuación administrativa alegando disconformidad con el valor de los terrenos, que no corresponde al valor de mercado, cuestionando el valor catastral de los mismos, propugnando la partición del período impositivo en función de las sucesivas clasificaciones urbanísticas.

TERCERO

El art. 108.3 de la Ley de Haciendas Locales establece que el valor de los terrenos a efectos del tributo en cuestión será el fijado en el momento del devengo a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.

Así pues, si la Corporación demandada ha aplicado a los terrenos transmitidos el valor asignado a los mismos por el IBI en el momento del devengo (30-1-1996), y éste corresponde al valor catastral, no cabrá duda que se trata de un valor acorde al ordenamiento jurídico, debiendo considerar, pues, correctos tanto el valor asignado como la base imponible resultante.

Si la demandante discrepaba del valor catastral asignado a su inmueble por considerarlo excesivo o contrario al valor de mercado, debía de haber realizado la necesaria prueba de contradicción en defensa de su alegación y, no obstante, en autos no se ha realizado ninguna actividad probatoria. Se incumple desde esta perspectiva la probanza que incumbía realizar a la parte recurrente frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa (art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), siendo de aplicación plena la previsión contenida en el art. 1.214 del Código Civil, ya que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo, 13 de marzo y 24 de enero de 1989, y reiterada en posterior doctrina en sentencias de 29 de noviembre de 1991 y 10 de junio de 1993. Es más, tratándose el presente litigio de un procedimiento de índole tributaria cabrá mencionar la remisión al CC y LEC realizada por el art. 115 LGT en cuanto a la valoración de la prueba, no sin antes reseñar el principio recogido en el art. 114 LGT, que viene a establecer que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo (SS. 7-12-1984, 22-3-1985, 9-7-- 1985, 29-2-1988, 24-10-1988, 25-9-1990, 13-4-1992 y 16-12-1992, entre otras).

CUARTO

Cuando se devengó el Impuesto el 30 de enero de 1996 los terrenos gravados estaba clasificados como urbanos,...

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