STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2002:10219
Número de Recurso5831/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rec. 5831/98 Recurso 5831/98 SENTENCIA NUMERO 861 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dñª. Francisca María Rosas Carrión.

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 5831/98, interpuesto por D. Narciso , asistido y representado por la Letrado Dª Elena Reviriego Durán, CONTRA la Resolución dictada por el Consorcio de Población Marginada, de fecha de 10 de Septiembre de 1998. Siendo parte la G.M.U. del AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, y como codemandado el INSTITUTO DE REALO E INTEGRACIÓN SOCIAL, asistido y representado por la Letrado Dª. Silvia Pérez Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado Consistorial, así como a la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa del Instituto de Realojamiento e Integración Social (IRIS), para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 24 de Enero de 2.001, y 3 de Enero de 2002, respectivamente, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de Julio de 2002, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Doña Francisca María Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver la cuestión litigiosa que se plantea en este proceso, es preciso tener en cuenta que el expediente administrativo pone de relieve los siguientes datos: Que en fecha de 21.2.97 el Director del Área de la Vivienda del Consorcio para el Realojo de la Población Marginada interesó de la Dirección del Servicio para la Gestión Privada de la Gerencia Municipal de Urbanismo el urgentísimo desalojo y derribo, entre otras, de la chabola ocupada por el recurrente, adjuntando a su carta los informes de la Inspección y del Área Social del citado Consorcio. En lo que interesa a este recurso tales informes obran en los folios 4 y 5 del expediente y están emitidos ambos en el mes de febrero de 1997, constando en el de la Inspección que por primera vez se toma contacto con el Núcleo de Los Focos de San Blas en el mes de junio del año 1986 con motivo de la realización del Censo del Consorcio, y en el informe del Área Social que la familia del recurrente fue censada por el Consorcio de Población Marginada en junio de 1986 en el citado Núcleo, con placa n° 267.

En este segundo informe se expresa además que " según información facilitada por el Ayuntamiento de Ibahemando, la familia es propietaria de una vivienda, de dos plantas y totalmente reconstruida, en el n°

NUM000 de la CALLE000 de la citada localidad, no habiéndose aportado inscripción registral ni certificado catastral por no estar dada de alta, y se propone en tal informe dar a la familia de baja definitiva en el Censo del Consorcio de Población Marginal, dado que, conforme al Programa Específico del CPM, para ser destinataria de una vivienda de promoción pública es requisito indispensable no ser titular ni poseer otra vivienda en todo el territorio nacional.

Consta también en autos certificado del Secretario General del Instituto de Realojamiento e Integración Social, subrogado, en virtud de Ley 16/98 de 27 de octubre, en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones del Consorcio para el Realojo de la Población Marginada de Madrid, que con fecha de 26.6.97 el recurrente causó baja en el Censo del Consorcio de Población Marginada por tener propiedades inmobiliarias inscritas a su nombre en Ibahernando, así como que no ha existido expediente del extinto Consorcio que destinara o pudiera destinarle vivienda.

Por carta de 10.9.98 del Departamento Jurídico del Consorcio de Población Marginada el recurrente conoce que no está incluido en el Programa Especial y Específico del citado Consorcio, entonces en liquidación, formulando en presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

De lo anterior resulta la imposibilidad de acoger las causas de inadmisibilidad opuestas en los escritos de contestación a la demanda de la Gerencia de Urbanismo y del Instituto de Realojamiento de Integración Social: Hay un acto administrativo, dictado por Consorcio para el Realojo de la Población Marginada en fecha de 26.6.97 mediante el que se dio de baja en el Censo del Consorcio de Población Marginada al recurrente y su familia, sin que conste que se le hubiera dado la más mínima intervención y que, además, no le fue notificado, conociéndolo el recurrente de una forma velada y por primera vez cuando recibió la carta de 10.9.98 del Departamento...

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