STSJ Cantabria , 4 de Mayo de 2001

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2001:832
Número de Recurso44/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña Maria Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 4 de mayo del 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 44/01, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander por BERGE MARITIMA,S.A. representada por el Procurador Don Luis López Rodríguez y defendida por la Letrado Sra. Guerra Aznar, siendo parte apelada AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 15 de diciembre del 2000, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, dictado en fecha 16 de noviembre del 2000, que en su parte dispositiva estima la alegación previa de que el acto recurrido no era susceptible de impugnación opuesta por la Administración demandada.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación en fecha 15 de diciembre del 2000, dándose traslado a efectos de poder formular su oposición a la Administración demandada, que formuló escrito oponiéndose a la apelación y adhiriéndose en cuanto a sostener la causa de inadmisibilidad.

TERCERO

En fecha 20 de abril de 2001 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala, declarándose el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 3 de mayo del 2001, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida en apelación declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por dos motivos: la incompetencia de la jurisdicción contencioso- administrativa y la falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haber sido recurrida ante el TEAR la resolución ahora impugnada.

Como afirmábamos en nuestra sentencia de 18 de mayo de 1999 y en la de fecha 15 de Julio del 2000, dictada en el recurso de apelación n 205/2000:

"SEGUNDO: Por la Administración del Estado se plantea con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada, la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del presente recurso, por cuanto considerando la naturaleza de la tarifa girada como un mero precio privado, su impugnación sólo puede ser conocida por la jurisdicción civil. Para resolver esta cuestión, cuestión de orden público procesal y de evidente carácter preferente, resulta patente en el presente caso que debemos entrar a conocer del fondo del asunto, dado que el mismo hace referencia, precisamente, a la verdadera naturaleza de la tarifa T-3 y consecuentemente al cumplimiento del principio de reserva de ley en materia tributaria.

TERCERO

Como afirmó esta Sala en su sentencia de 26 de septiembre de 1997:

"SEGUNDO: La parte recurrente invoca la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/95, de 14 de diciembre, y en especial, la que afecta al art. 24.1.a) de la citada Ley, como causa obstativa de la posibilidad legal de ejercicio, por parte de la Administración, de la potestad de exacción de prestaciones patrimoniales de Derecho Público que se refieran a la utilización privativa o al aprovechamiento especial del dominio público, cuando los elementos esenciales de aquél ingreso público no se han previsto en normas con rango formal de Ley, tal como aquí ha sucedido, con quebrantamiento del principio constitucional de reserva de Ley en la materia (art. 31.3 de la Constitución). Cita, en apoyo de su tesis, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 12 de febrero de 1997 que, para el caso de una exacción idéntica a la ahora revisada, referida al año 1992, estima el recurso de alzada y anula aquélla, en directa aplicación de la indicada sentencia.

TERCERO

La relatada declaración de inconstitucionalidad ha determinado, en el ámbito de las prestaciones patrimoniales gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, la promulgación del Real Decreto-Ley 2/96, de 26 de enero, cuya finalidad era la de dotar de cobertura legal a tales exacciones, reguladas anteriormente por disposiciones de rango reglamentario.

En el apartado A) del Anexo, punto 3., se citan expresamente "los precios públicos por ocupación o aprevechamiento del dominio público portuario, regulados por el Real Decreto 2456/85, de 27 de diciembre".

Es de notar, por lo tanto, que el Real Decreto-Ley 2/96 se refiere exclusivamente al canon anual por ocupación del demanio portuario, no a las tarifas relativas a la prestaciones de los diferentes servicios, con las que cabe establecer una delimitación conceptual nítida.

CUARTO

Por lo que se refiere a estas últimas, una copiosa doctrina jurisprudencial, plasmada en numerosas sentencias dictadas todas ellas en el mes de enero del presente año, ha rectificado el criterio anterior, según el cual tales tarifas tenían la consideración de precios públicos y que, por aplicación de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, no estaban sometidas al principio de reserva de Ley para, en directa y rigurosa aplicación de aquélla doctrina constitucional, pasar a catalogarlas como tasas, ya que responden plenamente a la descripción de tales tributos que contiene la Ley 13/89. Debe entenderse que las sentencias del Tribunal Supremo venían referidas a exacciones anteriores a la Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que tipificaba como precios privados las tarifas portuarias (art. 70.1).

OCTAVO

Tras las sentencias del Tribunal Supremo a que hacíamos referencia, las tarifas portuarias no pueden tener otra consideración legal que la de tasas, al exigirse por personas jurídico-públicas que gestionan servicios públicos esenciales y son de solicitud y recepción obligatorias, en el sentido que atribuye a esta expresión el propio Tribunal Constitucional, ya que si la alternativa a su recepción es la pura inactividad del interesado, esto es, la abstención, no cabe hablar de voluntariedad. Se podrá redargüir frente a ello que el art. 70.1 de la Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante considera como precios privados las tarifas, aunque no contiene su regulación material, pero lo evidente es que, al ser exigidas por organismos públicos y responder al modelo legal de tasas, tal como se deriva claramente de la doctrina del Tribunal Constitucional y su interpretación por el Tribunal Supremo, como tales han de ser tratadas, en el sentido de que debe ser una norma con rango legal la que defina y regule sus elementos esenciales.

NOVENO

Tal interpretación es esencial, no tanto para considerar como tasa la liquidación girada y aplicarle, en toda su extensión, el régimen jurídico propio de tales tributos, sino precisamente para lo contrario, esto es, para reforzar la tesis de que la liquidación no nace de la Ley, como los tributos, sino que tiene su origen en el cumplimiento de una cláusula concesional. Estas son las razones: a) la liquidación responde directamente al contenido de una cláusula o prescripción contenida en la Orden que otorga la concesión; b) el hecho determinante es puramente negativo, es decir, la circunstancia de no haberse cumplido el mínimo tránsito de mercancías a que se vinculaba el concesionario, mientras que, si de una tasa se tratare, el hecho imponible vendría constituído por un acontecimiento de signo contrario, esto es, el efectivo tráfico de mercaderías; c) el importe de la tarifa se establece de una manera presuntiva, atribuyendo al tonelaje que no ha sido objeto de tránsito una naturaleza presunta e indemostrable, puesto que las tarifas se dividen en grupos que clasifican las diferentes clases de tránsitos, habiéndose aplicado en este caso la más onerosa."

CUARTO

Como afirma la reciente sentencia de 14 de enero de 1999:

"Decíamos que las Tarifas portuarias a que este pleito se refiere, constituyen un precio público -no una tasa- y, por tanto, que resultaba válida la fijación de su cuantía por medio de Orden ministerial; amparándonos para ello en el concepto que de tales precios públicos resulta del art. 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Sin embargo, en el momento actual dicha doctrina debe ser revisada y no porque esta Sala patrocine ningún cambio de criterio sino porque en el momento de resolver aquí se ha dictado y publicado la sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional (suplemento del Boletín...

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