STSJ Galicia , 29 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7247
Número de Recurso8469/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8469/2002 RECURRENTE: DESARROLLOS EOLICOS SA. ADMON. DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE ZAS (A CORUÑA)

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1371/2002 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Veintinueve de Noviembre de dos mil dos En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8469/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DESARROLLOS EOLICOS SA., representado por D. JOSE TRILLO FERNANDEZ ABELENDA y dirigido por el letrado D. ALBERTO MANUEL NEIRA LOPEZ, contra acuerdo de 25-2-97 sobre concesión de licencia de obras para la planta eólica G- 6 previo pago en concepto de tasa reglamentaria de cantidad según liquidación posterior. Es parte la administración demandada AYUNTAMIENTO DE ZAS, representada por D. JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ, y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL PIÑEIRO AMIGO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de Zas (a Coruña) por el que se acuerda la concesión de licencia de obra para la planta EOLICA de 24 MW en Pico Meda....previo ingreso en Arcas Municipales de la cantidad a que asciende la tasa reglamentaria, según liquidación que practica la Intervención Municipal por importe de 14.860.850 ptas sobre una base imponible a efectos del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras de 743.042.515 ptas.

La parte recurrente alega, esencialmente, que para la liquidación del Impuesto sobre Construcciones e Instalaciones y obras así como la tasa por la licencia de obras concedida ha de estarse para la determinación de la base imponible al coste del presupuesto de obras en sentido estricto, prescindiendo del valor de la maquinaria o equipos que se proceden a instalar y que no forman parte exactamente de la obra realizada más gastos generales y beneficio industrial. Se concreta exactamente su pretensión en la procedencia de que impuesto y tasa se liquide exclusivamente respecto al presupuesto denominado de obra civil, presupuesto montaje aerogeneradores, palas y torres, presupuesto montaje línea alta tensión; presupuesto de montaje del sistema colector; partida alzada de gastos subestación de entronque excluida con anterioridad (total base imponible 151.647.193 ptas). De los cálculos que efectúa deduce que existe una diferencia de los dos cálculos de la base imponible de 591.395.321 ptas como consecuencia de la liquidación del Ayuntamiento que asciende a la cantidad ya referenciada de 743.042.514 ptas.

SEGUNDO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en el sentido de afirmar que tanto para la determinación de la Base Imponible en el ICIO como en la tasa por licencia urbanística se ha de estar solo al valor de la obra o instalación realizada prescindiendo del valor de maquinaria o elementos que no forman estrictamente parte de la obra. Esta idea se puede recoger, gráficamente, en expresión consagrada por dicha jurisprudencia en el sentido de que ha de estarse al valor de la instalación y no al valor de lo instalado.

Como exponente de tal jurisprudencia puede traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.999, para la cual no se incluyen en la base imponible del impuesto "los importes correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su instalación -Sentencias de esa Sala de 18 de Junio de 1997 y demás en ella citadas-".

En el mismo sentido respecto a la tasa por licencia de obras se ha expresado la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR