STSJ Aragón , 14 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 608 del año 2.000- SENTENCIA Nº 933 de 2.003 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

  1. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

  2. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a catorce de noviembre de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 608 de 2.000, seguido entre partes; como demandante AUTOMÁTICOS MORENO. S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª

Mª Pilar Morellón Usón y asistida por el letrado D. Mariano Andrés Sánchez; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 17 de mayo de 2000 por la que se desestima la reclamación n° 50/574/00 contra acuerdo de la Diputación General de Aragón que desestima la devolución de cuotas ingresadas por Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicio 1996.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 162.273,26 Euros (27.000.000 pesetas).

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de julio de 2.000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la incompatibilidad de la Tasa de Juego, y consecuentemente, el derecho de la actora a la devolución de la Tasa de Juego máquinas recreativas tipo B, pagada en el año 1996, condenando a la Administración a que devuelva, en el indicado concepto, la cantidad de 27.000.000 pesetas, con intereses desde el día de la reclamación en vía administrativa el 28 de diciembre de 1999.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, y t ras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 12 de noviembre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 17 de mayo de 2000 por la que se desestima la reclamación n° 50/574/00 contra acuerdo de la Diputación General de Aragón que desestima la devolución de cuotas ingresadas por Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicio 1996.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda, después de recordar el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1994 y del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998, platea dos cuestiones, en las que inicialmente basa su solicitud de devolución de ingresos indebidos: en primer lugar, si la llamada Tasa Fiscal sobre el Juego y sus modificaciones es respetuosa con el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución y, en segundo lugar, si vulnera el prohibición de doble imposición.

TERCERO

Por lo que hace referencia la primer tema, plantea la parte recurrente si la exigencia de una cuota fija determinada en virtud del tipo de máquina y en atención a los rendimientos previsibles que podría generar su explotación, en lugar del sistema porcentual sobre la base imponible calculada sobre las cantidades jugadas, que fue el originariamente previsto, respecta el principio de capacidad económica o contributiva en el establecimiento de los tributos, señalando en cuanto al segundo, partiendo de la afirmación del TC de que la Tasa de Juego grava los rendimientos de manera virtualmente idéntica a otros impuestos, que existe doble imposición entre la referida Tasa y el Impuesto sobre Sociedades atendida la identidad de los sujetos de la relación jurídico tributaria, como en el tiempo y en el objeto, con la única diferencia que la Tasa grava los rendimientos previsibles y el Impuesto sobre sociedades los realmente obtenidos, respetando con ello esta última el principio de capacidad contributiva.

CUARTO

Para dar respuesta a las referidas alegaciones cabe referirse a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2000, dictada en recurso de casación en interés de ley que recuerda que:

"A principios de 1977 un numeroso Grupo de Procuradores de las entonces Cortes españolas firmaron una proposición de Ley consistente en despenalizar determinados juegos de azar, los propios de los Casinos, bingos, máquinas de azar (las denominadas tragaperras), etc., con el fin de impulsar el sector turístico español. El Gobierno consideró acertada tal proposición y acordó por Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, despenalizar dichos juegos (prohibidos desde 1926), autorizar su realización y control, y establecerla fiscalidad adecuada como corrección del coste moral y social que lleva consigo el juego.

Ante la imposibilidad de crear un Impuesto idóneo, porque la Ley Constitutiva de las Cortes, Texto Refundido de las Leyes Fundamentales, aprobado por Decreto 779/1967, de 20 de abril, se interpretaba en el sentido de que permitía modificar por Decreto-ley los impuestos, pero no crearlos, se utilizó la entonces Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias (Texto Refundido de 1 de diciembre de 1966), incorporando a su texto los juegos autorizados, que interesaban al desarrollo del turismo (ruleta, bacarrá, <

Concluyendo, en este orden de cosas, señala la referida sentencia que "en realidad, como hemos ya anticipado, la denominada Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, nació como un impuesto especial que grava el juego, y cuyo objeto es reintegrar ala sociedad parte de los ingresos y beneficios procedentes del mismo, para compensar así el elevado coste social y moral que lleva consigo el juego, rayano a veces con graves ludopatías, con los consabidos quebrantos familiares y económicos".

Pues bien, partiendo de tal concepción del Impuesto es claro que no cabe estimar producida una duplicidad impositiva con el Impuesto de Sociedades, habiendo rechazado expresamente el Tribunal Supremo la vulneración del principio de capacidad económica, por el hecho de fijarse una cuota única, al señalar -ver por todas las sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1995- que "el principio de igualdad individual trasladado al ámbito tributario, así como el de capacidad económica íntimamente relacionado con el anterior, puesto que la igualdad se cumple en la medida en que cada persona contribuya correctamente al sostenimiento del gasto público, deben ser interpretados con un sentido posibilista, de modo que puedan conciliarse el irrenunciable sometimiento a la fiscalidad de una actividad productiva, con los rendimientos estimados que esa actividad genere o sea susceptible de generar a lo largo del período para el que se concede la autorización, sistema por otra parte aceptado pacíficamente en impuestos de más larga tradición, en los que a través de una ficción jurídica se presume que la titularidad de un inmueble urbano no arrendado determina la imputación automática...

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