STSJ Andalucía 3165/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteTOMAS COBO OLVERA
ECLIES:TSJAND:2003:14107
Número de Recurso2594/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3165/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso
  1. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓSD. JESUS ROMERO ROMAND. SANTIAGO CRUZ GOMEZD. TOMAS COBO OLVERA

    1

    SENTENCIA Nº 3165 DE 2.003

    SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

    ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

    PRESIDENTE

  2. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓSMAGISTRADOS

  3. JESUS ROMERO ROMAN

  4. SANTIAGO CRUZGOMEZ

  5. TOMAS COBO OLVERA

    _________________________________________

    En la Ciudad de Málaga a treinta de octubre de dos mil tres.-

    Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2594 de 1998, interpuesto por

    Leonardo

    , representado y asistido por el Letrado JESÚS NUÑO CASTAÑO, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala de Málaga, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON TOMAS COBO OLVERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Jesús Nuño Castaño, en representación de

Leonardo

, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del T.E.A.R.A. de 31 de marzo de 1998, registrándose el recurso con el número 2594/1998 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 31 de marzo de 1998 ordenando la devolución de lo indebidamente ingresado junto a los intereses correspondientes ".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, cuyo resultado consta en autos, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sala de Málaga, que estimó en parte la reclamación económico administrativa número 29/3402/96, formulada por el recurrente contra la liquidación girada por la Cámara de Comercio e Industria de Málaga, en concepto de recurso cameral permanente, sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 1992. La pretensión que se hace valer en este proceso es la revocación de la anterior resolución, anulando la liquidación girada por la Cámara de Comercio y correspondiente al ejercicio 1992.

El actor considera en primer lugar que no es no aplicable la ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación pues el devengo se produjo en el año 1992 y no puede aplicarse la ley con efectos retroactivos. Por tanto a este motivo impugnatorio se deberá dar respuesta en primer lugar, ya que de prosperar haría innecario entrar a analizar el resto de motivos alegados en la demanda.

SEGUNDO

El orden de pronunciamientos de esta sentencia exige que comencemos, por tanto, por la posible aplicación, con carácter retroactivo, de la Ley 3/1993.

El debate de la cuestión ha sido zanjado por la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 20), de 20 marzo 2001, Recurso de casación en interés de la Ley núm. 11469/1998, cuyos argumentos trascribimos en aplicación de dicha doctrina legal:

ACUARTO.- No obstante los argumentos vertidos por los recurrentes, debe prevalecer, frente a su criterio, la tesis sustentada por la sentencia de instancia, habida cuenta que, además de lo en ella expresado, que damos aquí por reproducido, es evidente que:

  1. Una de las normas clave para resolver el dilema aquí planteado es el artículo 13.2 de la Ley 3/1993, precepto que hace coincidir el devengo del recurso cameral con el de los impuestos que le sirven de base para su exacción, cuando dice que *el devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral coincidirá con los de los impuestos a los que respectivamente se refieren+.

    Por tanto, habiendo entrado en vigor la Ley 3/1993, de 22 de marzo, a los 20 días de su promulgación, no resulta de aplicación al IS y al IAE Bni a su correlativo recurso cameral B devengados con anterioridad a dicha fecha, ya que no estaba aún en vigor, y, o bien resultaba de aplicación la Ley de 1911 (y recuérdese que la adscripción obligatoria que dicha Ley contemplaba ha sido declarada inconstitucional por el TC), o bien se trataba de dar una retroactividad a la Ley 3/1993 que, independiente de su acomodo al artículo 9.3 de la Constitución(RCL 19782836 y ApNDL 2875), no se...

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