STSJ País Vasco , 14 de Junio de 2000

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJPV:2000:3185
Número de Recurso446/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 446/97 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 563/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. MARCIAL VIÑOLY PALOP MAGISTRADOS:

  2. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a catorce de Junio de dos mil. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 446/97 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: la resolución de fecha 23 de diciembre de 1996 dictada por el Ayuntamiento de San Sebastián por la que sí impone la sanción de cinco días de suspensión de funciones como responsable de una falta grave.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Pedro Francisco ,representado y dirigido por el Letrado DÑA. ROSA MARIA PARAISO PINEDO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN , representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. IBON NAVASCUES.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARCIAL VIÑOLY PALOP.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de Enero de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Letrada Dª.

ROSA MARIA PARAISO PINEDO actuando en nombre y representación de D. Pedro Francisco , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 1996 dictada por el Ayuntamiento de San Sebastián por la que sí impone la sanción de cinco días de suspensión de funciones como responsable de una falta grave; quedando registrado dicho recurso con el número 446/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo, declare no ajustada a derecho el acto recurrido, al no ser constitutiva la conducta de D. Pedro Francisco de la falta imputada; declarando en consecuencia que se reponga al recurrente en el mismo estado en que se encontraría de no haber sido sancionado, con especial mención de los efectos económicos, de escalafón y antigüedad que le correspondan por ello.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 12/06/00 se señaló el pasado día 13/06/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de de D. Pedro Francisco se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 1996 dictada por el Ayuntamiento de San Sebastián por la que sí impone la sanción de cinco días de suspensión de funciones como responsable de una falta grave.

Ejerce la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de situación jurídica individualizada de consistente en que se reponga al recurrente en el mismo estado en que se encontraría de no haber sido sancionado con especial mención de los efectos económicos, de escalafón y antigüedad que le correspondan, y en base a las siguientes alegaciones:

  1. Que el demandante fue sancionado con cinco días de suspensión de funciones como responsable de una falta grave de del artículoa 84.a) de la ley de la Función Pública Vasca.

  2. Que los hechos acaecidos no son constitutivos de infracción disciplinaria ya que el recurrente con su actuación no ha incumplido ninguna orden de instrucción de su superior jerárquico, ya que al ser el jefe del servicio podía adoptar la decisión de autorizar la...

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