STSJ Comunidad de Madrid 1070/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteD. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2002:11854
Número de Recurso84/2002
Número de Resolución1070/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. JESUS CUDERO BLASDª. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLASD. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Apelación Núm. 84/02

Ponente: Sr Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

Grupo Apoyo Núm. 4

SENTENCIA Núm. 1070

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dos.

VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Santamaría Novoa actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO (MADRID) contra la Sentencia dictada con fecha 6 de diciembre de 2.001 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 118/01; habiéndose personado en concepto de apelado la delegación de Gobierno de Madrid, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de diciembre de 2.001 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 118/01 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de esta Capital cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLO que debo estimar y estimo el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Colmenar Viejo de fecha 17 de enero de 2.001(n° 35/01) por virtud del cual se estableció una compensación económica por importe de un millón doscientas ochenta mil pesetas a favor de la viuda del Funcionario D. Lázaro. Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia"

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia y por la representación procesal del Ayuntamiento demandado se interpuso recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso; personándose como parte apelada la Administración del Estado, representada por el abogado del Estado.

TERCERO

Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 19 de septiembre de 2.002, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso cuya primera instancia concluyó con la Sentencia que ahora se recurre lo constituía la impugnación, por parte de la Delegación del Gobierno de Madrid, del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Colmenar Viejo de fecha 17 de enero de 2.001 (n° 35/01) en virtud del cual se estableció una compensación económica por importe de un millón doscientas ochenta mil pesetas a favor de la viuda del Funcionario D. Lázaro.

En concreto, dicha Resolución disponía, a la vista de los derechos económicos contemplados en el Acuerdo regulador de las condiciones 'de trabajo de los funcionarios municipales, "...conceder (...) una prima por importe de 1.280.000 pesetas pagadera de una sola vez".

La Sentencia recurrida, con estimación del recurso planteado por el Abogado del Estado, entendió que esa prestación carecía de cobertura suficiente teniendo en cuenta los límites que afectan a la negociación colectiva de los funcionarios públicos, analizando el tenor literal del artículo 53.4 del Acuerdo antes mencionado, regulador de las Condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Colmenar Viejo para el año 2.000, y en relación con ello los principios rectores a los que ha de someterse dicha negociación, configurados legal y jurisprudencialmente; para concluir que la prima discutida vulneraba las limitaciones que, en orden a las prestaciones sociales, afectan a las Corporaciones Locales y a la posibilidad de extenderlas por la vía de la negociación colectiva.

Por su parte, el Ayuntamiento apelante funda su recurso en la consideración de que la concesión de la ayuda recurrida "debe entenderse como una gratificación a la productividad", señalando literalmente que "Las gratificaciones a la productividad, prevista en el art. 23 de la Ley 30/1984 y se establecen de forma arbitraria por los alcaldes de los entes locales en atención de a determinadas causas" (sic).

Y advirtiendo además que la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta lo establecido en la Ley 7/1990, y en concreto...

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