STSJ Asturias , 15 de Mayo de 2003

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2003:2247
Número de Recurso708/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 708/99 RECURRENTE: GRUPO CRUZCAMPO, SA. PROCURADOR: D. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO RECURRIDO: TEARA.

ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NUM. 340 ILMO SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO Dª OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En Oviedo, a quince de mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 708 del año 1.999, interpuesto por el Procurador don Antonio Álvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de GRUPO CRUZCAMPO, SA., con la dirección del Letrado don Miguel Echaniz Aguirre, contra Resolución dictada en la Reclamación número 33/2905/97, en relación con la liquidación del canon de vertidos correspondiente al año 1996, girada por la Confederación Hidrográfica del Norte. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 16 de junio de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, dictada en el expediente con número de referencia 33/2905/97 y en consecuencia, se anule la liquidación del Canon de Vertidos, correspondiente al año 1996, girado por la Confederación Hidrográfica del Norte.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia acordando la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de mayo pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 12 de febrero de 1999, desestimatoria de la reclamación impugnando la liquidación del canon de vertidos, ejercicio 1996, por un importe 541.500 pesetas, girada por la Dirección de Aguas del Departamento de Transportes y Obras Publicas del Gobierno Vasco, por encomienda de la Confederación Hidrográfica del Norte.

Con la acción ejercitada pretende se anule la resolución, por improcedencia de la liquidación girada, por los motivos siguientes: 1°) El artículo 295.3 del Real Decreto 849/96, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Publico Hidráulico, base de dicha liquidación, contradice y vulnera abiertamente los principios de legalidad y de jerarquía normativa, establecidos en los artículos 97 y 103.1 de la Constitución, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas 2°) Las normas que regulan el canon de vertidos vulneran el principios de reserva de Ley, en consecuencia, los artículos 133.1 y 33.1 de la Constitución, y artículos 10 y 11 de la Ley General Tributaria, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobe esta materia 3°) Nulidad del canon en cuanto tasa, el importe del mismo no se fija en relación con el coste del servicio o actividad administrativa realizada.

SEGUNDO

Sobre la problemática jurídica reseñada se ha pronunciado este Tribunal con criterio contrario al que defiende la parte recurrente al no apreciar las infracciones legales que denuncia, entre otras en la sentencia dictada de 12 mayo de 1995, recurso 1504/93, entre cuyos fundamentos jurídicos, destaca el Segundo que dice: "De los aducidos motivos de impugnación contra las resoluciones recurridas, el primero de ellos carece de fundamento para producir el efecto revocatorio pretendido en cuanto descansa en una interpretación particular e interesada de la normativa aplicable, obviando la parte que la hace sus propios actos anteriores y coetáneos las resoluciones que se analizan, así la posición que defiende en este procedimiento para rebatir aquellas se contradice con sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR