STSJ Cataluña 492/2008, 1 de Julio de 2008

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2008:8908
Número de Recurso1266/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución492/2008
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1266/2004

Parte actora: Marcelina

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Parte codemandada: DEPARTAMENT DE LA SALUT y CATALANA DE DIAGNOSTIC I CIRURGIA, S.L.

SENTENCIA nº 492/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a uno de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Marcelina, representada por el Procurador de los Tribunales D./ª. Eulalia Rigol Trullols, y asistido de Letrado, contra la

Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida

por la Letrada Dña. Mª coral Tello Guerrero.

Son parte codemandada DEPARTAMENT DE LA SALUT, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat, y

CATALANA DE DIAGNOSTIC I CIRURGIA, S.L., representada por el Procurador D. Ramón Feixo Bergada y asistida por el

Letrado D. Luis Castro Prieto.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo, y por error se hizo constar como fecha del señalamiento el 10 de junio de 2008, cuando debió hacerse constar como fecha del mismo el 17 de junio de 2008, lo cual constituye un simple error material que, al amparo del art. 267.3 de la LOPJ, se rectifica mediante la presente a todos los efectos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de la Sra. Marcelina, en fecha 16 de diciembre de 2004 se presentó impugnación contra la resolución presuntamente desestimatoria de la solicitud de reclamación patrimonial presentada el 16 de diciembre de 2003, en demanda de una indemnización de 100.000 euros.

Parte la demanda de que, en fecha 27 de febrero de 1998, la actora ingresó en el Hospital General de Cataluña por presentar pequeños hematomas espontáneos en extremidades inferiores; refería astenia y dolor en ambas extremidades inferiores de varios días de evolución. Acudió a este hospital como mutualista, ya que en aquel momento era un hospital privado.

En la exploración física destacó solo la presencia de pequeñas esquiomosis en ambas extremidades inferiores de varios días de evolución y en la analítica presentaba una plaquetopenia, con un recuento de 26.000 plaqueta/mm3. Ante la sospecha diagnóstica de púrpura trombocitopénica idiopática, se inicio tratamiento con corticoides a dosis de 50 mg/dia de prednisona, con buena respuesta, aumentando la cifra de plaquetas rápidamente hasta 163.000/mm3. El 7 de marzo fue dada de alta con tratamiento de prednison 45 mg/dia y se la citó para consultas externas para el 16 de marzo. Durante este periodo se recibieron los resultados del laboratorio que destacaron un anticuerpo antiplaqueta negativas y unos Ana positivos 1/320, patrón nucleolar. Anticuerpos Anti DNA negativos.

El 25 de mazo se le detectaron 3.000 plaquetas/mm3, decidiéndose el 26 de marzo un nuevo ingreso y transfundir 7 unidades de plaquetas e iniciar un tratamiento con inmunoglobulinas 25 g.i.v./día durante 5 días, siendo dada de alta el 2 de abril de 1998. De forma preventiva se le suministró vacuna antineumocócica y antihaemophilis. El 13 de abril de 1998 ingresó en el hospital y le volvieron a transfundir inmunoglobulinas. El 2 de mayo, ingresó en el Hospital Universitario Germans Trias i Pujol (GTP) de Badalona, hasta el 19 de mayo de 1998, suministrándosele inmunoblobulinas. El 25 de junio ingresó de nuevo en el hospital Universitario GTP donde en la analítica preoperatoria se le detectó hepatitis C aguda oir, posponiéndose la intervención quirúrgica. Fue ingresada de nuevo el 30 de septiembre, intervenida quirúrgicamente y dada de alta.

Sostiene que cuando la Sra. Marcelina ingresó por primera vez en el Hospital General de Cataluña no padecía la hepatitis C aguda, por lo que presentó denuncia ante un Juzgado de Instrucción de Rubí, que practicó diversas diligencias una de ellas la solicitud de los sueros de la demandante anteriores a 26 de marzo de 1998, constatándose un resultado negativo, de modo que cuando ingresó por primera vez en el Hospital General de Cataluña no tenía el virus de la hepatitis C. También se solicitó información sobre los sueros utilizados en la transfusión de sangre de 7 unidades de plaquetas, registrada con el número 001375, que suministró a la actora el Hospital General de Cataluña y se informó que ninguno de los donantes tenía el virus de la hepatitis C, ya que, con posterioridad, en varias ocasiones habían vuelto a donar sangre, resultando las pruebas negativas en todos los casos. También a través del Juzgado se solicitó información sobre el suministro de flebogamma, por los laboratios Grifols, llevado a cabo por el Hospital General de Cataluña, constatándose que dichos lotes habían dado un resultado negativo. También los lotes números M-015 y M-019 de flebogamma suministrados al Hospital Germans Trias i Pujol por el laboratorio Grifols, durante los meses de mayo y junio de 1998 dieron resultado negativo por lo que se reconoce en la demanda que no fueron la causa del contagio de hepatitis C. Toda esta documentación fue analizada por el Médico Forense en sus informes (doc. 35 y 36), que parcialmente transcribe acogiendo que el contagio puede atribuirse a las inmunoglobulinas o a otros mecanismos desconocidos: contagio material sanitario, partiendo de que el contagio se produjo después de febrero de 1998.

Considera que con el contagio se le ha producido un daño y que, en base al baremo utilizado para los accidentes de circulación utilizado con carácter orientativo, le corresponde una valoración de 60 puntos a los que, que dada su edad de 41 años, les corresponde 1.622,01 euros por punto. Solicita una indemnización de 100.000 euros, superior a la que le correspondería ya que tiene tres hijos. Por lo demás, el informe del Médico Forense manifiesta que el 85% de pacientes con hepatitis crónica de un 20 a un 30% de ellos puede evolucionar a cirrosis y carcinoma heptocelular.

Sostiene que fue sometida a un tratamiento antivírico que no ha sido efectivo; al contrario a los seis meses de finalizar el tratamiento se volvieron a elevar la ALT y el ARNN-VHC por PCR cualitativa que ha sido positiva, lo que indica que la paciente ha presentado una recidiva de la infección por el virus de la hepatitis C.

La causa del contagio, dado que este se produjo después de febrero de 1998 -según se acreditó ante el Juzgado de Instrucción- y que no fue debido ni a las gammaglobulinas ni a la transfusión de 7 unidades de plaquetas, fue debido a "contagio de material sanitario", tal como se desprende de informe detective-médico.

Al amparo de Ley 4/1999 (que modifica la Ley 30/1992 ), el Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el art. 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios, la LOPJ, la LJCA y diversas Sentencias que se citan, interesa que se condene solidariamente al Instituto Catalán de la Salud, al Hospital Germans Trias y Pujol y al Hospital General de Cataluña a indemnizarle en la cantidad de 100.000 euros.

Segundo

La representación del Instituto Catalán de la Salud (ICS), después de hacer un examen de la actividad asistencial y prestación sanitaria, pasa a examinar los presupuestos que han de concurrir para que pueda determinarse la responsabilidad patrimonial de la Administración, partiendo de los requisitos legales contenidos en los artículos 139 a 142 de la Ley 30/1992, así como la doctrina del Tribunal Supremo dictada en aplicación de los mismos.

Respecto a la imputación de la responsabilidad, en este caso, entiende que no puede hablarse de culpa o negligencia por parte de los profesionales sanitarios que atendieron a la Sra. Marcelina, en tanto que la imputación descansa en que se produjo por el contacto con material sanitario, ya que, tal como acepta la demandante, ni las gammaglobulinas ni la transfusión de 7 unidades de plaquetas fueron la fuente del contagio. Al respecto, acoge el informe valorativo emitido por el Instituto Catalán de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR