STSJ Galicia 582/2002, 16 de Mayo de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:3561
Número de Recurso10013/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución582/2002
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZD. José Antonio Vesteiro PerezD. Francisco Javier Amorín Vieitez

RECURSO NÚMERO: 10013/1997

RECURRENTE: Domingo

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

(Sección Tercera) ha pronunciado la

SENTENCIA NÚMERO 582/2002

Ilmos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Perez

D. Francisco Javier Amorín Vieitez

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A Coruña, Dieciseis de mayo de dos mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 10013/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Domingo , con D.N.I.

número NUM000 , domiciliado en "Torres do Pino" (Ourense), representado por D. CARLOS GONZALES GUERRA y dirigido por el Letrado D. MANUEL MARTINEZ RANDULFE, contra acuerdo de 24-4-97 que desestima reclamación 32/882/96 interpuesto contra otro de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de AEAT de Ourense relativo a liquidación provisional del IRPF, ejercicio 1.993. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 2.197 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndoserecibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 7 de mayo de 2002. fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sustenta el rotor el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAR de Galicia, dictada en la reclamación económico administrativa núm. 32/882/96, relativa a la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1.993, cuantía: 365.683 pts en las siguientes consideraciones: Falta de competencia de la Dependencia de Gestión Tributaria para modificar la liquidación presentarla por el contribuyente puesto que solo debe limitarse; a usar los datos contenidos en la declaración y cotejarlos sin poder realizar labores de investigación y comprobación. que corresponden exclusivamente por disposición legal a la Inspección de Tributos.

Que de acuerdo con el art. 124. A) de la LGP, al notificar las liquidaciones provisionales que representen un aumento de Base imponible tendrán que: exponerse los hechos y los elementos que la motiven. Así se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia del TS.

Que existe en el ejercicio de referencia unidad familiar con el contribuyente y con los hijos toda ver que su mujer separarla judicialmente de él vive en Bayona y si al tiempo de acordarse la separación los hijos convivían con a madre en el expediente obra prueba-manifiesta- de que conviven con el padre pues dada la edad escolar. decidieron los progenitores que en lo sucesivo convivirían con su padre.

Según el art. 90 c) del Cc la medidas que se adopten respecto de los hijos podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Ello quiere decir que es posible una variación de mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la convivencia de los hijos como en este supuesto se operó sin que sea necesario un nuevo convenio judicialmente aprobado.

Según el art. 87 de la Ley del Impuesto, constituye la unidad familiar formada por el padre o la madre y los hijos con los que convivan. En modo alguno existe un concepto tributario de unidad familiar independiente del civil. Lo único que se exige es la efectiva convivencia para que pueda hablarse de unidad familiar.

Motivos de la impugnación estos a los que se opone la Abogacía del Estado, estimando correcta la liquidación impugnada. El primer argumento relativo a la falta de competencia de la Dependencia de Gestión para practicar la liquidación es equivocado, puesto que no se puede olvidar que desde la modificación de la LGT por ley 25/95, el art. 123 de la misma permite a la Administración tributaria dictar resoluciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en la declaración tributaria y los justificantes presentados o requeridos al efecto. Asimismo, la normativa sobre el IRPF ha venido también a ampliar sus competencias. Siendo ello así que esa facultad se recoge en el art. 99, el limite que les afecta según la jurisprudencia del TS que de adverso se cita, está en la comprobación de la documentación contable relativa a actividades empresariales oprofesionales, lo que...

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