STSJ Canarias , 3 de Diciembre de 2003

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2003:3440
Número de Recurso1294/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON MANUEL LÓPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a tres de diciembre del año dos mil tres.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1294/2001, en el que interviene como demandante la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE LAS PALMAS, representada por la Procuradora Doña Lidia Sainz de Aja Curbelo, asistida de la Letrada Doña Sandra E. Rodriguez Garcia y como Administración demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; siendo codemandada la entidad mercantil denominada Consultoría de Gestió ;n, Sociedad Limitada, representada por el Procurador Don Francisco Javier Pérez Almeida, asistido del Letrado Don Carlos Suarez Fuentes; versando sobre impuesto de actividades económicas; siendo la cantidad de SETECIENTAS VEINTE (1720) PESETAS, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 21 de septiembre del 2001, dictada en la Reclamació ;n Nº: 35/01670/00, por el concepto: Tasas Tributos Parafiscales se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2000 se interpone ante este Tribunal la presente reclamación econó mico- administrativa contra la liquidación de referencia 0000051635 02, practicadas por la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Las Palmas por el ejercicio de 1999 (Exacción sobre el Impuesto de Actividades Económicas) "epigrafe 1842, Servicios Financieros y C", por importe: 1.720 ptas. (10,34 ~)...

FALLO

En atención a lo expuesto este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, en sesión del día de la fecha, reunido en Pleno, acuerda en UNICA instancia ESTIMAR la reclamación y anular la liquidación impugnada.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, declare nula y no conforme a derecho la resolució ;n dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de fecha 21 de septiembre de 2.001, por ser extemporánea la reclamación económicoadministrativa y por ser procedente la emisión del Recurso Corporativo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación del ejercicio fiscales de 1.999, todo ello, por ser de justicia que pido con costas.

TERCERO

La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se estima la reclamación económico- administrativa formulada contra la liquidación de referencia 0000051635 02, practicadas por la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Las Palmas por el ejercicio de 1999 (Exacción sobre el Impuesto de Actividades Económicas) " epigrafe 1842, Servicios Financieros y C", por importe: 1.720 ptas. (10,34 ~) y, cuya nulidad postula la representación procesal de la recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Para determinar si las sociedades de profesionales pueden considerarse electores de las Cámaras Oficiales de Comercio y sujetos pasivos del recurso cameral permanente, hay que comenzar delimitando, con carácter general, el concepto de elector a que se refiere el artículo 6º de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Bá sica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y el del obligado al pago del recurso cameral permanente a que se refiere el artículo 13 del mismo texto legal. La definición de sujeto pasivo del recurso cameral permanente se contiene en el artículo 13 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que considera como obligados al pago de dicha exacción a "...las personas físicas o jurídicas, así como a las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas". Por tanto, para venir obligado al pago del recurso cameral, es necesaria la concurrencia de dos requisitos; a saber, el ejercicio de actividades comerciales, industriales o navieras a que se refiere el artículo 6 de la Ley, y en su consiguiente sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas. El concepto de "actividades comerciales, industriales o navieras" se extrae del artículo 6 de la Ley 3/1993, que las define en su número 3º, con arreglo a un criterio general, que ha de ser completado con la enumeración de actividades y de exclusiones que realiza el número 2º de dicho artículo. Así, según dicho precepto, se entiende, con carácter general, que "una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón queda sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya". Es por tanto, la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas como consecuencia de una actividad comercial, industrial o naviera, la que determina la obligació n de pago del recurso cameral permanente, que alcanza, tanto a las personas físicas, como a las jurídicas, que se encuentran en dicha situación. Ello nos remite a la delimitación de cuáles son los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas, que deben considerarse comprendidos en el artículo 6 de la Ley 3/1993. En este sentido, la regulación de los elementos esenciales del citado Impuesto se contemplan en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que en su artículo 84, establece: "Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que se realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible". Por tanto, se consideran sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición (artículo 33 LGT), siempre que ejerzan en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible del Impuesto. La regulación legal del sujeto pasivo del

IAE se formula así, por referencia al hecho imponible, esto es, al presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, y que en este caso está constituido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79.1 de la LRHL "por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto". En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2a que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por ese impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa". Por tanto, a los efectos de determinar cuándo se produce el hecho imponible del impuesto, habrá de atenderse al carácter económico de la actividad; entendiéndose que tiene esta naturaleza, " cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico" (Regla 3a Real Decreto Legislativo 1175/90). Sin embargo, tal especificación no resulta suficientemente clarificadora para saber cuándo se está ante una actividad de contenido auténticamente económico, por lo que se ha delimitado el á mbito de aplicación del impuesto en el artículo 80.1 LRHL, al disponer que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico", esto es, con cará cter económico, "cuando disponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios" Con ello se pretende, que el hecho imponible se realice por el mero ejercicio de las actividades económicas descritas como tales, siempre que la unidad económica titular de la actividad de que se trate ejerza ésta en relación a terceros. Pero la descripción y el contenido de las distintas actividades econó micas, clasificadas en empresariales, profesionales y artísticas, se efectúa en las Tarifas del Impuesto, que son las que concretan, desde un punto de vista descriptivo, el concepto de actividad económica, y que aparecen estructuradas en tres Secciones, una para casa clase de actividad.

Concretamente, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cataluña 405/2005, 21 de Abril de 2005
    • España
    • 21 Abril 2005
    ...de Comercio. Este tema ha suscitado numerosos pronunciamientos judiciales y abundante jurisprudencia que con la STSJ de Canarias (Las Palmas) de fecha 3 de diciembre de 2003 (rca 1294/2001) puede resumirse (1) El tema debe centrarse en analizar el contenido del art. 6 de la Ley 3/1993, de B......
  • STSJ Cataluña 9003, 22 de Julio de 2005
    • España
    • 22 Julio 2005
    ...de Comercio. Este tema ha suscitado numerosos pronunciamientos judiciales y abundante jurisprudencia que con la STSJ de Canarias (Las Palmas) de fecha 3 de diciembre de 2003 (rca 1294/2001) puede resumirse (1) El tema debe centrarse en analizar el contenido del art. 6 de la Ley 3/1993, de B......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR