STSJ Murcia , 30 de Junio de 2001
Ponente | MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA |
ECLI | ES:TSJMU:2001:1871 |
Número de Recurso | 889/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 Este documento está impreso por una sola cara.
RECURSO nº: 889/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 463/2001 En Murcia, a treinta de junio de dos mil uno. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 889/1999 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por la mercantil <
I.-
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de julio de 1999, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Que se declare la nulidad de la resolución recurrida, por no ser ajustada a Derecho.
Una vez presentada la demanda, la Administración contestó oponiéndose.
Se recibió a prueba y se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 22 de julio de 2001, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Señora. Doña María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.
II.-
La resolución recurrida resuelve el expediente sancionador en materia de juego nº
102/1998, seguido a Bingo Libertad, S.A., en el sentido de imponer una multa de 20.000.000 de pesetas.
El motivo fue que se consideró la comisión de una infracción tipificada como falta muy grave en el art. 24.a), de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, Reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia, completado por el art. 5.1 de la misma norma y el 2 y 30 del Decreto 63/1997.
En la demanda se alegan los siguientes motivos de impugnación:
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- Nulidad por inexistencia de actividad de juego incardinable en la Ley 2/1995, Reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia; ausencia de tipicidad de la conducta desarrollada; vulneración del artículo 25, de la Constitución Española.
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- Con carácter alternativo y subsidiario al anterior: Nulidad por error en la calificación; no se trataría de realizar un juego no autorizado o no catalogado, sino de una promoción de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el Catálogo tipificado como falta grave en el art. 25.e), de la Ley 2/1995.
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- Con carácter alternativo y subsidiario a los anteriores: Nulidad por infracción del principio de proporcionalidad y doctrina jurisprudencial que lo regula en la fijación de la cuantía de la multa; aplicación errónea del art. 30 de la Ley 2/1995.
La Administración por su parte, tras exponer minuciosamente la normativa aplicable, considera que el hecho constatado y declarado probado, constituye un juego prohibido por el artículo 5.1, de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, por tratarse de un juego no catalogado. Dice que sí hay juego, ya que la posibilidad de acceder al premio, únicamente reside entre quienes participan en el juego del bingo, haciendo depender se eventual ganancia de un hecho futuro e incierto que depende sólo del azar, como es cantar bingo en un número de extracción determinado. En cuanto a la sanción impuesta, dice que es proporcional, y se ha atendido a los criterios del art. 30.1, de la Ley 2/1995, de 15 de marzo.
Los hechos probados que se recogen en la resolución son los siguientes: <
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