STSJ Castilla y León 333/2003, 5 de Septiembre de 2003

PonenteD. Dª. Concepción Garcia Vicario
ECLIES:TSJCL:2003:3680
Número de Recurso792/2002
Número de Resolución333/2003
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. Concepción Garcia VicarioD. Valentín Varona GutiérrezD. Francisco Javier Zataraín Valdemoro

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a cinco de septiembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo numero 792/02 interpuesto por DON Sergio

representado por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendido por el

Letrado Don Juan Carlos Zurdo Gómez, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de octubre de 2002, desestimando la reclamación económico administrativa 9/387/99 formulada por el recurrente contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la AEAT imponiendo una sanción 274.673 Pesetas, (1.650,82 ¤) en concepto de infracción grave por dejar de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria en concepto de IVA del ejercicio 1997; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30-12-02.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28-2-03 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando en todas sus partes este recurso, se declare nula la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos con fecha 28 de octubre de 2002".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 7-3-03 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, ni solicitada la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de septiembre de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observadolas prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de octubre de 2002, desestimando la reclamación económico administrativa 9/387/99 formulada por el recurrente, contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la AEAT imponiendo una sanción 274.673 Pesetas, (1.650,82 ¤) en concepto de infracción grave por dejar de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria en concepto de IVA del ejercicio 1997.

Aduce el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que no procede la imposición de sanción alguna, ya que no estamos en un supuesto de simple negligencia, sino ante un error material involuntario producido al transcribir los datos en el impreso oficial, por lo que no existe la responsabilidad imputada.

A tales pretensiones se opone de contrario quela infracción ha sido correctamente tipificada, y que concurre el elemento de culpabilidad, interesándose la desestimación del recurso, por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

De lo actuado en autos consta acreditado que el recurrente al cumplimentar la declaración correspondiente al 4º trimestre de 1997 del Impuesto sobre el Valor Añadido consignó la cantidad de 2.813.229 Pesetas, (16.907,85 ¤) como cuotas de IVA devengado, y 1.014.224 Pesetas, (6.095,61 ¤) como cuotas de IVA deducible, consignando como resultado a ingresar otra vez la cantidad de 1.014.224 Pesetas, (6.095,61 ¤) en lugar de 1.799.005 Pesetas, (10.812,24 ¤) que era realmente a lo que ascendía la diferencia entre las cuotas devengadas y las cuotas soportadas, ingresando en consecuencia 784.781 Pesetas, (4.716,63 ¤) menos de lo que debía haber ingresado.

Es un dato no controvertido que el recurrente ingresó una cantidad inferior a la que realmente correspondía como deuda tributaria del Impuesto...

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