STSJ Murcia , 19 de Septiembre de 2002

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2002:2230
Número de Recurso200/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 200/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 406/2002 En Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil dos. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 200/2001 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por Don Juan Antonio , representado en su propio nombre y representación, y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la resolución del Director General de la Policía de 12 de diciembre de 2000.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de enero de 2001, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: <

Primero

Revocar y dejar sin efecto alguno la resolución impugnada de fecha 12 .12.2000.

Segundo

decretar el pase del actor a la situación de jubilado por incapacidad física permanente para el servicio, con cuantos derechos sean inherentes a dicha situación.>>.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

La votación y fallo se efectuó el día 10 de septiembre de 2002.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, Policía del Cuerpo Nacional de Policía, impugna en el presente recurso la resolución del Director General de la Policía de 12 de diciembre de 2000 que acordó su pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas; resolución basada en el dictamen emitido por el Tribunal Médico del Centro Directivo de fecha 10 de diciembre de 1999 que es del siguiente tenor:

  1. - Diagnóstico.- Secuelas fractura proximal fémur izquierdo; atrofia MSI. Dismetría 3-4 cm. 2.- Tratamiento realizado.- Quirúrgico: osteosíntesis y posterior retirada.

    Rehabilitación.

    Farmacológico.

  2. - Evolución previsible.- Pendiente RNM rodilla.

    ENMG III En evolución y pendiente estabilización secuelas.

    Y la propuesta del citado Tribunal, fue: <>.

SEGUNDO

La cuestión que debe dilucidarse se centra en determinar cuáles eran las concretas dolencias o lesiones que presentaba el recurrente el 12 de diciembre de 2000 (fecha de la resolución impugnada acordando su pase a la expresada situación) y si las mismas eran constitutivas de una incapacidad permanente para el servicio o inutilidad (el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado - Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, - establece que la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad <>), procediendo, en caso afirmativo, la declaración de jubilación del interesado, o si, por el contrario, las referidas dolencias habían de incardinarse en la situación administrativa de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas (<artículo 4 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, tengan disminuidas de forma apreciable sus aptitudes físicas o psíquicas de modo que les impida el normal cumplimiento de sus funciones profesionales <...> siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el servicio>>- artículo 11.1 del Real Decreto de 21 de septiembre de 1995, nº 1556/1995).

Lo primero que llama la atención es que el dictamen del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía de fecha 10 de diciembre de 1999 dice que debe <> y la resolución que acuerda el pase a la segunda actividad (de fecha 12 de diciembre de 2000, no se olvide) lo invoca precisamente como fundamento de la decisión a pesar de haber transcurrido más de un año desde su emisión sin que se hubiera llevado a cabo una revisión en el plazo de 12 meses contados desde la fecha del dictamen; en éste se puntualiza que la patología estaba pendiente de evolución, por lo que expresamente venía a reconocer que las lesiones del interesado podían empeorar a partir del 10 de diciembre de 1999.

Por todo ello, ha de rechazarse el alegato de la Abogacía del Estado que argumenta que la resolución denegatoria de la jubilación de 18 de mayo de 2000 no fue impugnada por el ahora recurrente, y que...

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