STSJ Castilla y León , 27 de Octubre de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2000:5333
Número de Recurso1426/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

agua potable. Turbidez del agua debido a las características propias de ésta en unión a las tuberías de acero galvanizado. Prueba pericial.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintisiete de octubre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 1426/98 interpuesto por DON Lázaro , quien comparece en su propio nombre y derecho en su condición de Letrado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente el 9 de febrero de 1998, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en la vivienda de su propiedad como consecuencia de la "turbidez" del agua utilizada para el consumo e higiene en esa vivienda, lo que se traduce en un funcionamiento anormal del servicio público de suministro de agua; habiendo comparecido como parte demandada el ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11-11-98.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23-10-98 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se estime el presente recurso, se declare la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Burgos por el funcionamiento anormal del servicio público de suministro de agua a la vivienda de mi propiedad, y, en su consecuencia, se reconozca mi derecho a ser indemnizado, ordenando al Excmo. Ayuntamiento de Burgos la reparación o sustitución de las tuberías que discurren por mi vivienda instalando los mecanismos que considere oportunos para eliminar tales perjuicios, abonando 15.000 pesetas diarias durante los días que me vea privado de la utilización del inmueble o a abonarme la cantidad de 1.050.000 pesetas, con los intereses legales devengados desde la fecha de la solicitud, por ser todo ello procedente y de hacer en justicia ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 3-12-98 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 19 de octubre de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente el 9 de febrero de 1998, en reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos en la vivienda de su propiedad, como consecuencia de la "turbidez" del agua utilizada para el consumo e higiene en esa vivienda, lo que se traduce en un funcionamiento anormal del servicio público de suministro de agua, toda vez que el agua de la red de abastecimiento es de escasa mineralización y alto poder agresivo, lo que produce el deterioro y erosión de las tuberías de acero galvanizado, cuyo síntoma más claro es la acusada turbidez del agua por la acción de arrastre del hierro, lo que provoca que el agua no sea apta para el consumo, al superarse los parámetros establecidos al efecto, a la vez que se produce un debilitamiento de las tuberías, que hace necesaria su sustitución.

En apoyo de sus pretensiones invoca esencialmente la concurrencia de los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor.

A tales pretensiones de opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, así como la prescripción de la acción ejercitada al transcurrir con exceso el plazo de un año previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/92, en relación con lo dispuesto en el art. 4.2 del R.D. 429/93, argumentándose en cuanto al fondo del litigio la improcedencia de la pretensión ejercitada, por no concurrir los requisitos precisos para que concurra la obligación de indemnizar por parte de la Administración.

SEGUNDO

Siguiendo un orden procesal adecuado y con carácter previo al examen del fondo del litigio procede examinar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Corporación demandada, pues una eventual estimación de tal causa, impediría el examen del fondo del litigio.

En este punto entiende la Administración que el recurrente carece de legitimación activa previa, al ejercitar acumuladamente acciones que competen a la Comunidad de Propietarios del edificio donde está sita la vivienda de referencia, no pudiendo reclamar hipotéticos daños en las conducciones generales de la comunidad.

No obstante, tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar, pues es indudable, que a tenor de lo preceptuado en el art. 28 de la LJCA, el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso jurisdiccional por tener un interés directo en la anulación del acto impugnado, sin que podamos decir que ha ejercitado acciones que competan a la Comunidad de Propietarios, ya que lo que aquí se pretende, es que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado por el funcionamiento anormal del servicio público de suministro de agua en la vivienda de su propiedad, y, se le reconozca el derecho a ser indemnizado, ordenando, en su caso, al Ayuntamiento de Burgos la reparación o sustitución de las tuberías que discurren por esa vivienda, instalando los mecanismos que se consideren oportunos para eliminar tales perjuicios, interesando el abono de 15.000 pesetas diarias durante los días que se vea privado de la utilización del inmueble, o abonarle la cantidad de 1.050.000 pesetas, con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de tal solicitud, por lo que hemos de concluir, que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso jurisdiccional, debiendo decaer la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO

En otro orden de cosas, se opone la prescripción de la acción ejercitada al transcurrir con exceso el plazo de un año previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/92, en relación con lo dispuesto en el art. 4.2 del R.D. 429/93, argumentándose que si esos daños comenzaron a manifestarse en el año 1996 es evidente que a la fecha de la primera reclamación (9-2-98) había transcurrido con exceso el plazo del año establecido al efecto, concurriendo la prescripción invocada.

No compartimos, sin embargo, tal argumentación ya que mal puede hablarse de prescripción, cuando los hechos determinantes del daño reclamado se producen a lo largo del tiempo y se siguen produciendo en la actualidad, pues como es sabido, la jurisprudencia ha declarado la necesidad de estudiar y dar una solución integral a los temas de daños planteados, siendo necesario atender al daño real producido y referido su importe, incluso, al momento de dictar sentencia.

Ahondando en la cuestión, cuando los efectos de los daños se proyectan a lo largo del tiempo a través de un proceso necesario para la aparición, estabilización y consolidación de esos daños, hemos de partir como punto inicial del cómputo del plazo prescriptivo, no ya el hecho en sí, sino su trascendencia lesiva, y sólo cuando el daño se ha hecho patente, puede ser ejercitado el derecho a la indemnización en las condiciones exigidas en el propio precepto legal, al imponer que el daño sea efectivo, evaluado económicamente e individualizado, circunstancias que mal pueden acreditarse cuando no ha tenido aun cumplida realidad el efecto dañoso, aunque sus causas se remonten a un momento anterior, por lo que hemos de concluir que no concurre la prescripción invocada.

CUARTO

Para una adecuada resolución del litigio, hemos de partir de que el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas...

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