STSJ Castilla y León , 21 de Octubre de 2002

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2002:5022
Número de Recurso302/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

de repercusión tributaria SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiuno de octubre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo número 302/2002 interpuesto por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, en Pleno, de 1 de julio de 1999 desestimando las reclamaciones económico administrativas n1 47/193 y 501/99 formulada por la recurrente contra el acto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuado por Doña Concepción , DIRECCION000 de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Lerma, Burgos, en relación con los servicios de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondientes al cuarto trimestre del ejercicio 1998 por importe de 363.578 y 960 pesetas respectivamente según facturas, habiendo compadecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha el día 28 de abril de 2000. Por Auto de 22 de junio de 2000 esta Sala se inhibió en favor de la Sala de Valladolid que a su ver rechazo la competencia por auto de 18 de enero de 2002 siendo recibidos autos en fecha 2 de abril de 2002.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de agosto de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien a medio de escrito de 6 de septiembre de 2002 contestó a la demanda oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, y alegando la inadmisibilidad del recurso por estar interpuesto fuera de plazo.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y no habiéndose propuesto por las partes prueba alguna ni solicitados la celebración de vista o petición de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento, señalándose el día 17 de octubre de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De lo actuado en autos ha quedado acreditado que con fecha 22 de enero de 1999 se recibieron en la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería y Hacienda de la Junta de Castilla y León minutas presentadas por Doña Concepción , DIRECCION000 de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Lerma, Burgos, en relación con los servicios de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondientes al cuarto trimestre del ejercicio 1998. Interesa asimismo destacar que en las citadas minutas se practicaba la repercusión y exigencia de abono de las cantidades de 363.578 y 960 pesetas respectivamente en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Interpuestas reclamaciones económico-administrativas contra los anteriores actos de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuados por el DIRECCION000 de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Lerma, solicitando se acordase la improcedencia de la repercusión, el Tribunal Económico Administrativo Regional, en Pleno, mediante resoluciones de 1 de julio de 1999 acuerda desestimar las reclamaciones declarando que "los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad como DIRECCION000 de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, y considerando en consecuencia ajustado a Derecho el acto de repercusión tributaria impugnado".

Notificadas estas resoluciones con fecha 10 de septiembre de 1999, y tal y como consta escrito a mano en el reverso de los acuses de recibo que obran a los folios 20 y 18 de los respectivos expedientes, por orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de 25 de octubre de 1999 se acordó interponer recurso contencioso administrativo contra diversas resoluciones del TEAR entre las que se encontraba la aquí recurrida, recurso que fue presentado ante la Sala de Valladolid, con fecha 10 de noviembre de 1999, ordenando la Sala de Valladolid la presentación de reclamaciones por separado, como consta a esta Sala por otros recursos como el 458/2001 lo que se efectuó en cuanto a la reclamación aquí recurrida con fecha 28 de abril de 2000.

SEGUNDO

Ante la alegación por le Abogado del Estado de la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo al haberse presentado pasado un día de la fecha de interposición, se hace necesario en primer lugar analizar dicha alegación como cuestión previa en la medida en que de prosperar vedaría entrar a conocer del recurso.

Los plazos que rigen con carácter general y que se aplicarán siempre que no se prevea uno especial se regulan en el art. 46 de la L.J.C.A., sin que la exigencia de que el proceso se inicie dentro de plazo atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva - S.T.C. de 26-12-84, 24 de mayo y 26 de octubre de 1988 y 17-7-89 -.

No estableciéndose en la Ley Jurisdiccional normas interpretativas acerca de la computación del plazo de los 2 meses a que se refiere el art. 46 (antes el 58) de la Ley de la Jurisdicción para la interposición en tiempo hábil del recurso, se hace necesario acudir a las contenidas en el art. 5 del Código Civil, conforme al cual, los plazos señalados por meses, se computan de fecha a fecha, cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del computo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Frase, que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990 (ref. 2734) recaída en recurso de revisión, no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto, siendo la de vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación; y este es el criterio Jurisprudencial consolidado por las distintas Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo entonces existentes en Autos de 25-10-85, 17-10-86, y en sentencias de 21-12-87, 30-9-88 y 14-6-89, así como las numerosas sentencias citadas por éstas.

Aplicando tal doctrina y lo dispuesto en el art. 185-1 de la L.O.P.J. al caso examinado y, acreditado del examen del expediente administrativo que la resolución del TEAR de 1 de julio de 1999, la recurrida, fue notificada al recurrente el día 10 de septiembre de 1999, -según resulta del expediente administrativo, y que el recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo hasta el día 10 de noviembre de 1999 inicialmente como es aceptado por las partes, no puede aceptarse la inadmisibilidad alegada.

TERCERO

Considera la Administración Autonómica que las cantidades percibidas por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario como compensación de la gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que realizan para la Comunidad Autónoma no están sujetos al IVA. En apoyo de sus pretensiones anulatorias invoca esencialmente la recurrente que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, en cuanto órganos de la Administración sometidos a derecho público y servidos por personas a las que se les atribuye legalmente la condición de funcionarios, en modo alguno pueden equipararse a los empresarios o profesionales y las funciones encomendadas nada tienen que ver con las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que alude la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Alude también a que las compensaciones que reciben dichas Oficinas tienen más bien el carácter de transferencia en el seno de las distintas Administraciones para retribuir al funcionario que lo encarna, situándose los servicios de estos funcionarios, en cuanto prestados de una relación administrativa nacida de la Ley, en el marco de los del art. 7.5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor añadido. Invoca, finalmente, los pronunciamientos que sobre casos idénticos se contienen en sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y de Murcia.

Por su parte, resuelve el Tribunal Económico Administrativo Regional la reclamación presentada en vía económico- administrativa siguiendo el criterio ya sustentado por el TEAC en sus resoluciones de 19 de diciembre de 1996 y 24 de noviembre de 1997, y se basa en la doble función desarrollada por los Registradores de la Propiedad como tales Registradores y como DIRECCION000 de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario. Tras analizar su posición respecto de la Administración de la que dependen y la naturaleza de su función como liquidadores, llega a la conclusión de que son profesionales que organizan independientemente su oficina y satisfacen los gastos materiales y de personal necesarios para el desempeño de sus funciones, corriendo con el riesgo económico que ello comporta, pues el beneficio obtenido dependerá de su mejor o peor organización y de la...

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