STSJ Cataluña 887/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2006:11492
Número de Recurso714/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución887/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 887/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Emilio Aragonés Beltran

MAGISTRADOS

D. Ana Maria Aparicio Mateo

D. Jose Luis Gomez Ruiz

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 714/2002, interpuesto por Luis Manuel , representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C. , representado por el Procurador y contra representado por el Procurador .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gomez Ruiz, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador IVO RANERA CAHIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurren los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 11 de abril de 2002, desestimatorio de la reclamación 08/3332/98 presentada por la entidad Propiedades Industriales S.A contra las liquidaciones administrativas practicadas por el impuesto sobre sociedades ejercicios 1991 a 1993, con sanción y NUM000 desestimatorio de la reclamación NUM000 presentada por D Luis Manuel , contra las liquidaciones administrativas por impuesto de la renta de las personas físicas, ejercicios 1992 a 1994, y por las liquidaciones de las bases de la entidad, como transparente, de la que el recurrente es socio.

SEGUNDO

Se alega por ambas demandantes, en primer término prescripción del derecho de la Administración a liquidar las bases imponibles positivas de la sociedad transparente por paralización del procedimiento económico administrativo por cinco años y medio.

Examinado tal procedimiento resultan las siguientes actuaciones:

  1. - que con fecha 21 de marzo de 1993 fué presentado el escrito de interposición por un procurador de los tribunales en representación de la entidad y señalando domicilio a efectos de notificaciones en el paseo de Gracia de esta ciudad, que, visto el sello de tal profesional, era el de su despacho; tal domicilio surtió plenos efectos en el traslado para trámite de alegaciones y más aun cuando en el envio se se reseñara como destinataria a la entidad;

  2. - trámite de alegaciones que fue evacuado en escrito presentado el 18 de septiembre de 1998, en cuyo encabezamiento se reiteraba aquel domicilio a efectos de notificaciones,

  3. - con fecha 20 de febrero de 2001 es presentado ante el TEAR un escrito por el mismo procurador y en la representación reconocida, en cuyo encabezamiento y subrayado se expresaba nuevo domicilio a efectos de notificaciones, en la Avenida Diagonal de Barcelona, que también en esta ocasión era el de su despacho profesional, visto el sello, y en cuyo cuerpo refería una sentencia dictada por el Tribunal Supremo, con posterioridad al escrito de alegaciones, y que se adjuntaba, expresándose que tal pronunciamiento venia a sustentar la argumentación de la reclamación, reiterándose el suplico expuesto en alegaciones;

  4. - con fecha 11 de abril de 2002 el TEAR dicta su acuerdo;

  5. - el cual fué remitido para notificacion a través del servicio de Correos en dos sucesivas cartas que expresaban como destinataria a la entidad y dirigidas, una al domicilio de la misma, segun dato de la BDN y otra al del despacho primitivo del procurador, siendo en ambos casos devueltas con la indicación de "desconocido";

  6. - en el BOP de 13/1/2003 se publica edicto de notificación y el acuerdo se expone en el tablón de anuncios del TEAR del 13 de noviembre al 2 de diciembre de 2002;

  7. - en escrito presentado ante el TEAR el 24 de febrero de 2004, el mismo proocurador expresa que por conversación telefónica con el TEAR ha conocido que en el año 2002 recayó acuerdo y que al parecer se intentaron las notificaciones recordando que ya se había designado nuevo domicilio, y solicitando que se le diera vista de lo actuado y se acordara la nulidad de las actuaciones;

  8. - con fecha 26 de febrero de 2004 la secretaria del TEAR acuerda declarar que la notificación no ha sido practicada correctamente y dispone la práctica de la notificación en el domicilio últimamente designado lo que

  9. - es llevado a efecto el 15 de marzo de 2004.Con ello el demandante invoca paralización del procedimiento desde la presentación del escrito de alegaciones hassta la notificación de 15 de marzo de 2004, con la sinsiguiente prescripción del derecho de la Administración a liquidar las bases imponibles, en tanto q ue por el Abogado del Etado se opone que en aquellas notificaciones no concurre causa de nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 153 LGT , conservando por tanto eficacia interruptiva de la prescripción.

TERCERO

El artículo 105.4 de la L.G.T dispone que las notificaciones se practicaran en el domicilio o lugar señalado al efecto por el interesado o su representante; por otro lado la constancia como "desconocido" en el intento de notificación llevado a efecto en el domicilio segun los datos de la Agencia Tributaria, del sujeto pasivo impiden considerar que el envio pudiera tener efectos notificadores, aún salvando el defecto de no haberse practicado en el lugar designado, desde un punto de vista material, es decir porque el sujeto pasivo tuvo posibilidad de conocer el acto. Por último la notificación edictal es de reconocida nula operatividad, por lo que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Tribunal Supremo fijan que únicamente puede acudirse a la misma cuando, a pesar de haberse cumplido todos los requisitos legales, la Administración no ha podido practicar la notificación.

Por lo tanto no se trata de una cuestión de determinar el alcance de la ineficacia de la notificación, sino que simplemente se ha de considerar que la notificación no existió.

Y si a eso añadimos que conforme al artículo...

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