STSJ Galicia , 9 de Febrero de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:1087
Número de Recurso7232/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007232 /1997 RECURRENTE: GUILLERMO LOPEZ BARCIA Y OTRO C. B. ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 96/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, nueve de febrero de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007232 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por GUILLERMO LOPEZ BARCIA Y OTRO C. B., domiciliado en muelle de Linares Rivas (La Coruña), representado y dirigido por el Letrado D/ña. PEDRO TRASHORRAS LOPEZ, contra Resolución de 21 -11 -96 desestimatorio de recurso ordinario contra reclamación nº 15 -95 -013095875, C. C. C. 10 -15056580117, periodo 2 -95 a 2 -95 por importe de 178.290 pesetas Es parte la Administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el D/ña. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es determinada en 178.290 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 30 de Enero de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no a Derecho de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de reclamación de deuda por cuotas y otros conceptos debidos de fecha 10 -10 -95 correspondiente a diferencias en cotización en febrero/95; la desestimación por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto contra dicha resolución, así como la providencia de apremio de 8 -8 -96 dimanante de dicha reclamación y contra resolución de 21 -11 -96 de la propia Tesorería desestimatoria del recurso ordinario formulado contra el apremio.

    La empresa recurrente fundamenta su pretensión en que le ha sido girada reclamación de deuda por cuotas debidas a la SS del buque Curotiña correspondiente al período y en la cuantía que precisa en el connumeral fáctico de su demanda, discrepancia con la resolución recurrida, al haberse emitido ésta como consecuencia de haber reducido en 2 /3 la base de contingencias comunes, que no se le puede aplicar por estar la embarcación incluida en el grupo I, si bien la recurrente entiende que debe ser encuadrado en este grupo II al ser el buque de menos de 150 toneladas, acompañando copia de la inscripción patronal y de la inclusión en el Régimen de accidentes Laborales. El buque trabaja en régimen a la parte y a ello no se opone que el arte de pesca sea el de arrastre. Los trabajadores solicitaron variación en la forma de retribución, pasando de la fija a la parte, acompañando escrito de tal solicitud, y ello no quiere decir que no se le respeten los salarios mínimos.

    Otros buques de similares características de Coruña lo están en el trupo II; tal es el caso de M/KAYAC de la Empresa Jose Patiño.

    Es únicamente el ISM de A Coruña el que entiende que, al ser los trabajadores retribuidos a salario según convenio, han de estar obligatoriamente en el grupo I, pero ello no es forzosamente así, pues dentro de convenio se pueden recibir salarios a la parte. Esa interpretación les obligada a cambiar de puerto base:

    Burela o Riveira, donde el ISM los incluye en el grupo II. La demandada Administración Institucional comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por cuanto que la resolución impugnada resulta ser conforme a Derecho.

  2. - En el recurso num. 8709 /96 deducido igualmente por la recurrente esta Sala tuvo ocasión de afirmar que "al régimen especial de los trabajadores del mar están sujetos tanto los trabajadores por cuenta ajena como los empresarios por cuya cuenta trabajan, así como los trabajadores por cuenta propia incluidos en dicho ámbito.

    Los trabajadores por cuenta ajena se clasifican en tres grupos: En el primero se incluyen los que son retribuidos a salario, cualquiera que sea la actividad que realicen; los retribuidos a la parte que coticen en iguales periodos y cuantías que los retribuidos a salario y que serán los que presten servicios en embarcaciones dedicadas al transporte marítimo; los que trabajen en embarcaciones pesqueras de más de 150 toneladas de registro bruto; los no incluidos en apartados precedentes que opten, de acuerdo con su empresario, por cotizar en la misma...

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