STSJ Galicia , 16 de Enero de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:151
Número de Recurso7049/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03/0007049/1997 RECURRENTE: Trinidad ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 3/2001 Ilmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, dieciséis de enero de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0007049/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Trinidad , con D.N.I./C.I.F. NUM000 domiciliado en Plaza de DIRECCION000 NUM001 (A Coruña), representado y dirigido por el Letrado D/ña. TOMAS DELGADO DIAZ (Habilitado), contra Resolución de 6-11-96 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Secretaría Xeral de la C. de Sanidade e Servicios Sociais de 19-6-96 sanción por comisión de falta en venta de medicamentos. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 30.000 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 9 de Enero de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por D. Tomas Delgado Díaz, Licenciado en Derecho y habilitado por el Colegio de Abogados de A Coruña, en nombre y representación de su esposa Dña. Trinidad se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia de fecha 22 de octubre de 1996, por la que se le impone una sanción de 30.000 ptas. de multa por la comisión de una falta tipificada en el art. 108.2. a) 15ª de la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del medicamento.

    La parte actora funda su pretensión en que la conducta que se le imputa no tiene encaje en el tipo legal de referencia, pues la Administración Sanitaria integra la norma sancionadora que aplica con el acto administrativo que suspendía cautelarmente las autorizaciones de especialidades farmacéuticas que contuviesen "doxicam" (entre ellas el "ombola" dispensado), con prohibición de dispensarlo a partir del 16-2-95. Sin tal resolución no hay norma infringida; en que la aplicación al caso sancionada, de la regla 154 del citado precepto infringe los siguientes principios constitucionales, por mucho que el Letrado de la Xunta se esfuerce en afirmar que la lectura del expediente deja suficientemente claro un actuar acorde con el Derecho, a saber el de presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE), por no haberse acreditado en forma la notificación de la Circular 6/95, de 8 de febrero informándole de la prohibición de la dispensión del fármaco de referencia, siendo tal el disparate jurídico-arguye- que no merece otra calificativo, pues hace soportar en el sancionado la carga de la prueba de que es inocente (que no recibió la circular); además el sancionado debe probar el hecho negativo (que no recibió una carta remitida por correo ordinario); en que la norma solo puede ser aplicada integrándola con la resolución del 24-1-95, pues tal y como se razona en demanda (sin el acto administrativo no hay prohibición de dispensión), la aplicación de la, citada regla (a la recurrente)

    tiene efecto retroactivo porque ese acto integrador...

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