STSJ Galicia , 25 de Mayo de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:4554
Número de Recurso7954/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007954 /1997 RECURRENTE: DIRECCION000 .

ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA XUSTIZA, INTERIOR E RELACIONE LABORAIS PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 430/2001 Iltmos. Sres:

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª PATRICIA FARALDO CABANA En la Ciudad de A Coruña, veinticinco de mayo de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007954 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DIRECCION000 ., domiciliado en c/ DIRECCION001 NUM000 (A Coruña), representado y dirigido por el Letrado D/ña. ROSALIA AJAMIL SANCHEZ, contra Resolución de 27 -1 -97 estimando parcialmente el recurso contra otra de 31 -7 - 96 de la Direc. Xeral de Relacións Laborais sobre acta de infracción n° 2 /96; Expte. nº 138 /96.. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA XUSTIZA, INTERIOR E RELACIONS LABORAIS, representada por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 500.000 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 15 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha de 27 de enero de 1997, notificada el día 13 de febrero de 1997, por la que se resuelve estimar en parte el recurso ordinario interpuesto por la recurrente contra resolución dictada en expediente num. 138 /96 por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, acordando una sanción con relación al Acta de infracción num. S 2 /96, clave T de fecha 16 de enero de ese mismo año, con ocasión de la visita realizada al centro de trabajo de la Empresa, sito en Meirama el día 9 de enero de ese mismo año.

    La parte actora como basamento de su recurso viene a alegar, en síntesis, que la resolución impugnada no es conforme a derecho en base a que el contenido del acta de la que deriva no son sino meras conjeturas y conclusiones del Inspector actuante, lo que evidencia el hecho de que fue preciso un informe complementario en el que se procura introducir presuntos hechos que amparen la calificación infractora; meras consideraciones subjetivas o conceptos generales en lugar de hechos constatados. En efecto en dicha acta no se identifican, al menos, a algunos de los trabajadores de DIRECCION002 que realizaban idéntico cometido de limpieza de cintas o aquellos mandos que según el Acta daban órdenes.

    Falta de identificación asimismo de la maquinaria a que se aludía como propiedad de la recurrente utilizada por trabajadores de DIRECCION003 . que realizan los servicios de limpieza, los cuales fueron contratados por DIRECCION002 , utilizando palas propiedad de ésta y que a mayor abundamiento son guardados en el Centro de Trabajo que el DIRECCION003 dispone en los aledaños de la explotación, además de una bomba de agua que no puede calificarse como una maquinaria, puesto que se trata de una instalación fija inherente a la explotación.

    Alega igualmente que también se puso de manifiesto la contradicción recogida en el Acta, en la que tras manifestar que los servicios de limpieza se desarrollaban bajo la vigilancia directa de encargados de DIRECCION002 (sin que tampoco en este caso se identificara a aquellos encargados de esa empresa que daban órdenes) se concluía que DIRECCION003 tiene asignado como personal de mando, además de un capataz, un ingeniero, como capataz de la...

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