STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Febrero de 2001

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:712
Número de Recurso679/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 679 de 1998 Ciudad Real S E N T E N C I A Num. 165 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veintiocho de Febrero de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 679 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D Virginia , representada y defendida por el la Letrado Don Eduardo de la Paz Fernández. Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado. Sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a retenciones por el IRPF desde 1 de enero de 1994 practicadas en la pensión de jubilación por incapacidad permanente del régimen de clases pasivas; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 6 de abril de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, y anunciada su interposición en el Boletín Oficial correspondiente, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se declare el derecho de la actora a que la pensión que percibe quede exenta del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y de su sistema de retenciones a cuenta, a partir del 1 de enero de 1994 como consecuencia de ambas redacciones dadas al artículo 9.1 de la Ley del Impuesto, acordando la devolución de las retenciones indebidamente practicadas desde el 1 de enero de 1994, así como de lo indebidamente ingresado, todo ello junto con los intereses correspondientes y los demás pronunciamientos favorables que en derecho procedan.

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Sin necesidad de recibimiento a prueba por no haberse solicitado por las partes, éstas formularon sus respectivos escritos de conclusiones, y finalmente quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 22 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se cuestiona en el presente recurso la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa promovida por la actora frente a las retenciones que desde enero de 1994 se le vienen practicado en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la pensión que percibe por el régimen de clases pasivas en aplicación del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas.

En la solución jurídica de la cuestión controvertida hay que diferenciar dos períodos de tiempo: uno, tras la redacción del artículo 9.1.c de la Ley 18/91, del impuesto sobre la renta de las personas físicas dada por el art. 62 de la Ley de presupuestos para 1994; otro, a partir de 1 de enero de 1997 como consecuencia de la modificación producida en dicho precepto a raíz de la declaración de inconstitucionalidad de la citada de 1994 tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 1996.

Respecto de la primera etapa cabe recordar que La Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en su art. 62, dio nueva redacción al art. 9.1 de la Ley 18/1991, restringiendo la exención del Impuesto a las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica fuera constitutivo de una gran invalidez.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de Julio de 1996, declaró la inconstitucionalidad del art. 62 de la Ley 21/1993, en la medida en que viene a suprimir únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas (y no para los trabajadores laborales) que se hallen en situación asimilable a la de incapacidad permanente absoluta, la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El problema se centra en determinar las consecuencias de dicha declaración de inconstitucionalidad.

Por su puesto que tal pronunciamiento no hizo que recobrara su vigencia el régimen jurídico tributario anterior que venía considerando exentas en todo caso este tipo de prestaciones, y mucho menos el tratamiento de no sujeción que venían recibiendo en atención a su carácter indemnizatorio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial durante la vigencia de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y desde ese punto de vista carece de sentido la cita de la demanda a la jurisprudencia que señaló esa no...

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