STSJ Canarias 87/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:890
Número de Recurso672/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución87/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 672/2.006

SENTENCIA nº 87/08

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de enero del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Embrocán, S.A.", representada por el Procurador don

Manuel de León Corujo, bajo la dirección del Letrado don Francisco Aguiar Morales; siendo parte demandada la Administración

General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 18.921,69 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como consecuencia de la actuación inspectora, con fecha 18 de marzo de 2003 se procedió a la incoación del acta de disconformidad número 70678825 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, proponiéndose en la misma una liquidación con cuota de 16.146,396 e intereses de 2.775,30, resultando una deuda tributaria de 18.921,69.

En cuanto a los motivos de regularización, el actuario pone de manifiesto lo siguiente: Que el obligado tributario consignó en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995 una reducción en base imponible por el concepto de Reserva para Inversiones en Canarias (Ley 19/1994 ) por 32.000.000 de pesetas (192.323,87 ) y 56.320.000 de pesetas (338.490,02 ), respectivamente. Entiende la inspección que han sido incumplidas las condiciones establecidas para la realización correcta de la materialización respecto a ciertas inversiones realizadas por la entidad. Tramitada el acta, el Inspector Jefe mediante acuerdo de fecha 21 ze agosto de 2003, dictó el acto administrativo de liquidación correspondiente, confirmando el acta.

Contra dicho acuerdo, con fecha 15 de septiembre de 2003 se interpone ante el Tear reclamación económico-administrativa registrada con el número 1354/03.

SEGUNDO

La reclamación es desestimada por el Tear en sesión celebrada el día 31 de julio del 2006, de conformidad con los siguientes fundamentos jurídicos:

"Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Que la única cuestión litigiosa que se debate en el citado expediente es la no aceptación por parte de la Inspección de Tributos, como bienes aptos para la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias dotada en el año 1995, la adquisición con fecha 29 de diciembre de 1997 de una parcela de terreno distinguida a efectos del parcelario como la C-2 en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, en el sitio conocido por MAYORAZGO, en Taco, en el Sector Segundo del Plan Parcial de Ordenación Urbana de la Finca EL MAYORAZGO, con una extensión superficial de 2.000,00 m2, y un coste de 360.607,26 (60.000.000 pesetas) todo ello según se desprende del contenido de la copia, que de la citada escritura, figura en el expediente administrativo. A tal respecto la entidad alega que queda acreditado el no uso anterior, como solar, de la citada parcela.

Que el proyecto de construcción sobre el citado solar de una nave dedicada al ejercicio de la actividad empresarial pasó por múltiples vicisitudes que demoraron ejecución, las cuales se reseñan. Que no se comparte, por no ser cierta según se aprecia, la afirmación efectuada en el acuerdo impugnado, de que el retraso del expediente de obtención de licencia sea imputable a las deficiencias apreciadas, si se lee detenidamente las condiciones particulares a la que sujetó la Licencia de Edificación, de lo cual se deduce que el retraso no fue debido enteramente a deficiencias en el proyecto de construcción imputables al sujeto pasivo, sino a imponderables dilaciones que se presentan, a veces justificadas, otras no tan justificadas, en la compleja maquinaria administrativa, situación prevista en uno de los apartados del Informe de La Comisión para el Análisis de los Problemas de la Aplicación de la Reserva para Inversiones en Canarias. Ello quiere decir que la acción de mi representada se encuadra perfectamente dentro del art 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se trata de la adquisición de un activo fijo no usado, según ha quedado acreditado, dado que la mencionada parcela urbana proviene de la recalificación de un suelo rústico, y su entrada en funcionamiento se ha producido dentro del término legal. Pero también y sin perjuicio y detrimento de los argumentos anteriores puede interpretarse, alternativamente, que la alegada entrada en funcionamiento se produce desde el mismo instante que el sujeto pasivo realiza actos inequívocos encaminados a la construcción de una nave en la citada parcela, aportándose certificado final de obra de 4 de diciembre de 2001, visado el día 12 siguiente, testimonio y acta notarial de presencia el 22 de julio de 2003. Respecto a dicha cuestión debe tenerse a colación, la resolución del Tribunal de 10 de julio de 2002, dictada en la reclamación n 2725/00 y acumulada 2726/00 interpuesta por la entidad en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se concreta que: "El sujeto pasivo alega la existencia de circunstancias excepcionales, ajenas a su voluntad por cuanto han tenido que ver con la existencia de diversos objeciones apreciadas por la autoridad municipal en el proyecto presentado, que han impedido la entrada en funcionamiento en su actividad empresarial de la nave industrial construida en el solar adquirido. Pero sin embargo, para poder admitir una excepción al plazo legal

que hemos antes descrito, más que a la manifestación que realiza el sujeto pasivo, a propósito de cual era voluntad (sic), hay que estar a si se puede considerar acreditada la existencia de una actividad por su parte mediante actuaciones, sin solución de continuidad, tendentes a la construcción de dicha nave industrial, y a su afectación a la actividad empresarial, en plazo. Y tales circunstancias no se pueden entender acreditadas por la reclamante. La adquisición del terreno se produce, según manifiesta, en escritura pública de 29 de diciembre de 1997 (previa adjudicación del mismo en subasta pública el 25 de noviembre anterior). De las alegadas vicisitudes en la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no se ha acreditado ni su existencia ni su carácter de impedimento para iniciar los trámites para la construcción. Según sigue manifestando, la presentación en el Ayuntamiento del proyecto de construcción, no se produce sino hasta el 3 de diciembre de 1998 (casi al límite de expirar el plazo para la materialización de la dotación realizada con cargo a los beneficios del ejercicio 1994). La obtención de la licencia de edificación no se produce sino hasta el 7 de febrero de 2000 (fuera ya del plazo a que nos venimos refiriendo), y los reparos puestos por la autoridad municipal se identifican con defectos en el proyecto presentado por el sujeto pasivo, con arreglo a las exigencias urbanísticas de la edificación proyectada. Por último, el certificado de final de obra aportado tiene fecha 4 de diciembre de 2001, y ni siquiera hay constancia a las fechas en las que estamos, que se haya producido la afectación de la edificación industrial realizada, a la actividad empresarial del sujeto pasivo; procede a tenor de lo expuesto desestimar las pretensiones de la entidad. En cuanto a los intereses de demora, en primer lugar hemos de remitirnos a la doctrina del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la sentencia de 18 de diciembre de 1999, siendo ya lugar común que su naturaleza no es otra que la de una indemnización por los perjuicios sufridos por la Administración por la demora en hacer efectiva el contribuyente su "obligación" para con la misma. Responde por tanto a la vieja figura de los intereses compensatorios de la mora que recoge el artículo 1.108 del Código Civil, en el que tendría cabida el anatocismo, aunque el Tribunal ha venido admitiendo esta institución, aplicada en la RIC por la

Inspección, con fundamento en su propia normativa ya transcrita, (apartado 8 artículo 27 Ley 19/1994 ) a la luz del artículo 143.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y con carácter general en el artículo 123.2 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 del siguiente tenor: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que...

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