STSJ Murcia 373/2004, 18 de Junio de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2161
Número de Recurso1097/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución373/2004
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº373/04

En Murcia a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.097/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 7.735.578 ptas, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante: HERMANOS CHELINES SA representada por la Procuradora Dña Graciela Gómez Gras y defendida por el Letrado Don Antonio Alemán Muñoz.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 abril de 2001 que desestimaba la reclamación nº 30/2270/00 planteada por la recurrente contra acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, en ejecución de la resolución de 28 de septiembre de 1999 del propio Tribunal sobre reclamación 30/388/98,que anulaba parcialmente determinadas liquidaciones, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992/93/95/96.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando la misma acuerde la improcedencia de la resolución del TEA que se recurre, dictando otra en la que se recoja la solicitud de esta parte, en el sentido de que la conducta de mi representada, sea calificada como infracción simple, siéndole de aplicación la sanción pecuniaria recogida en el art. 83.1 de la LGT, o alternativamente, si no se accede a esta primera petición, a la conducta infractora le sea impuesta sanción de multa pecuniaria de las recogidas en el artículo 88.1 de la citada LGT, sin perjuicio de la redacción establecida en el apartado 3 del art. 82 de la Ley.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de Junio de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La Inspección Tributaria procedió a ejecutar una resolución del TEARM de 28 de Septiembre de 1999 recaída en la Reclamación 30/388/98, que anulaba parcialmente el importe de unas sanciones impuestas por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1992/93/95/96, rebajando la cuantía inicial de las liquidaciones practicadas.

2) Las liquidaciones eran las siguientes:

-A0161786441, 1992, sanción impuesta 3.062.012 y rebajada 2.624.582 ptas.

-A0161786450, 1993, sanción impuesta 963.049 ptas y rebajada a 825.470 ptas

-A0161786475, 1995, sancion impuesta 903.381 ptas y rebajada a 774.326 ptas

-A0161786484, 1996, sanción impuesta 4.096.400 ptas y rebajada a 585.200 ptas.

SEGUNDO

La parte recurrente alega los siguientes motivos de impugnación:

1) Las sanciones impuestas actúan como una medida confiscatoria de manera que pone muy difícil la buena marcha en el desenvolvimiento y mantenimiento financiero de la Empresa, vulnerándose con ello el art. 31.1 de la CE , pues la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, hay que ponerlos en conexión con la capacidad económica de cada uno.

2) Ausencia de culpabilidad en la conducta de la actora, que ha actuado con buena fe como se pone de manifiesto al aportar toda la documentación necesaria a la Inspección para facilitar su cometido. Por tanto en vez de aplicar el art.87.1 y 82 apartado c) de la LGT , debería haber aplicado el art. 83.1, o como máximo, el 88.1 de la LGT para calcular la sanción pecuniaria.

3) La falta de pago de parte del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1992/96 se debió a que las obligaciones adeudadas por las obras realizadas por cuenta de la Administración, no le fueron abonadas enesos años, y en consecuencia no obtuvo esos ingresos.

4) La jurisprudencia ha considerado como no sancionable la conducta consistente en simple negligencia cuando estando en la razonable creencia de actuar correctamente conforme a derecho se incumple objetivamente la norma fiscal (STJ de la Rioja 31 Mayo de 1994).

5) Caso de entender que ha existido infracción, debería ser apreciada como infracción simple, que...

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