STSJ Cantabria , 14 de Junio de 2001

PonenteANA SANCHEZ LAMELAS
ECLIES:TSJCANT:2001:1159
Número de Recurso952/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don Maria Teresa Marijuan Arias Iltmos. Sres. Magistrados :

Doña María Josefa Artaza Bilbao Doña Ana Sánchez Lamelas En la Ciudad de Santander, a catorce de junio de dos mil uno. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 952/00, interpuesto por D. Domingo y Dña. Estíbaliz , representados por la Procuradora Doña Teresa Sangorrín Sangorrín y defendidos por el Letrado Don Fernando V. Pablos Martínez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por el Abogado del Estado y contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es de 966.040 pesetas. Es ponente la Illma. Sra. Doña Ana Sánchez Lamelas.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el 23 de noviembre de 2000, contra las resoluciones de fecha 29 de septiembre de 2000, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, en los expedientes número 39/01113/97 y 39/01114/97, que confirman la comprobación de valores número 58/97 y las liquidaciones número 169/97 y 170/97 por el impuesto de Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declaren no ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas anulándolas en el sentido de reducir en un 95% el valor atribuido al piso de Laredo en concepto de domicilio habitual del causante, reconocer como deuda desgravable la suma de un millón quinientas cuarenta y ocho mil pesetas pagadas tras la muerte de Don Augusto para cancelar el crédito hipotecario que grava el piso de Colindres, reconocer como deuda desgravable la suma de cuarenta y una mil doscientas dieciséis pesetas pagadas tras la muerte de Don Augusto en concepto de IBI de los pisos que integran su herencia, establecer como valor comprobado para el piso de Colindres el de cinco millones veinte mil pesetas, fijar el valor del ajuar doméstico en cuatrocientas ocho mil trescientas treinta pesetas y retirar la multa de veintitrés mil una pesetas impuesta a cada uno de los coherederos, procediendo a liquidar el impuesto conforme recoge el hecho decimoprimero de la demanda y, subsidiariamente, ordenar que la oficina liquidadora realice esta gestión teniendo en cuenta los factores que determine la Sentencia que resuelva este recurso. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda las Administraciones demandadas solicitan de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos declarando la conformidad a derecho de los actos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se señala fecha para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 14 de junio de 2001 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso las resoluciones de fecha 29 de septiembre de 2000, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, en los expediente número 39/01113/97 y 39/01114/97, que confirman la comprobación de valores número 58/97 y las liquidaciones 169/97 y 170/97 por el impuesto de Sucesiones correspondientes a la herencia de D. Augusto .

SEGUNDO

En el expediente de comprobación de valores realizado por la Administración se advierte que se consideró como carga y, en consecuencia, se dedujo del valor de los bienes de la herencia, el principal del préstamo hipotecario que gravaba uno de los inmuebles del causante y que alcanzaba la cifra de 736.846 pesetas a la fecha de la aceptación de herencia. En relación con este extremo consideran los demandantes que la fecha a que debió referirse el cálculo de la deuda era el momento del fallecimiento del causante y que debieron incluirse también los intereses del préstamo, así como los recibos de IBI pagados en septiembre de 1996 por las dos viviendas del causante.

TERCERO

En relación con el momento a que debe referirse el cálculo de la deuda, si a la fecha del fallecimiento del causante o a la de la aceptación de la herencia, debe tenerse en cuenta que la Ley del...

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