STSJ Castilla y León , 22 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:6702
Número de Recurso612/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

reconoció el derecho a la baja en el censo de electores, la cámara recurrente considera que dicha actividad esta incluida pero el criterio jurisprudencial dominante por el contrario estima que no es procedente la adscripción forzosa, por lo que se desestima el recurso.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintidós de diciembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 612/99 interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Soria representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Ayllón y defendida por el Letrado Don Francisco José Hornero Hidalgo contra la Orden de la Consejería de Industria Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de 1 de marzo de 1999 por la que se estima el recurso interpuesto por Doña Trinidad contra la resolución de la Cámara de Comercio de Soria denegando la solicitud de baja del censo de electores, habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y como codemandada Doña Trinidad representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Cesar Folch Santamaría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de septiembre de 1999.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de diciembre de 1999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la Orden recurrida en lo referente a su pronunciamiento sobre la condición de Gestor Administrativo y manteniendo su declaración en cuanto a la pertenencia de la codemandada al Censo cameral como Agente de la Propiedad Inmobiliaria y en consecuencia declarar la obligatoriedad de la misma de la pertenencia a dicha Cámara, en su condición de gestor administrativo en el censo de esa Corporación con todas las consecuencias inherentes a tal adscripción con todo lo demás que en derecho proceda y con expresa imposición de costas procesales a los demandados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de enero de dos mil oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la codemandada Doña Trinidad quien contestó mediante escrito de 8 de febrero de dos mil oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veintiuno de diciembre de dos mil para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de la Consejería de Industria Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de 1 de marzo de 1999 por la que se estima el recurso interpuesto por Doña Trinidad contra la resolución de la Cámara de Comercio de Soria denegando la solicitud de baja del censo de electores, siendo las razones invocadas por la recurrente para fundar la presente impugnación y consiguiente inclusión en el Censo de la codemandada que dada la actividad profesional de los Gestores Administrativos deben considerarse incluidos en el Censo de electores de la Cámara por cuanto se dan los presupuestos del artículo 6.2 de la Ley 3/1993 con independencia de la adscripción a uno u otro epígrafe del IAE. Por el contrario tanto la Junta de Castilla y León como la parte codemandada sostienen la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Y centrándose pues la cuestión debatida en el tema estrictamente jurídico de sí procede o no la adscripción obligatoria de los Gestores Administrativos a las Cámaras de Comercio Industria y Navegación podemos concluir que la consideración actual de la Jurisprudencia es que no procede su adscripción obligatoria tal y como se recoge en la Orden recurrida y pese a lo afirmado por la Cámara recurrente al respecto vamos a señalar las siguientes sentencias cuyo criterio comparte esta Sala y que determinan la desestimación del presente recurso.

Así la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 5ª de 09-02-2000, de la que ha sido Ponente Don Eduardo Calvo Rojas y que señala que "El artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, delimita con carácter general la condición de elector de las referidas Cámaras -condición ésta a la que luego el artículo 13.1 de la propia Ley anuda la condición de sujeto obligado al pago del recurso cameral- siguiendo primero un criterio material consistente en el enunciado de actividades de cuyo ejercicio se deriva aquella condición (artículo 6.1 y 6.2) y acudiendo luego a un criterio formal que atiende al hecho de la sujeción de la actividad comercial, industrial o naviera al Impuesto de Actividades Económicas (cfr artículos 6.3 y 13.1 de la propia Ley), excluyéndose expresamente la condición de elector -y, por tanto, la de sujeto pasivo- cuando se trate de actividades correspondientes a profesiones liberales (cfr párrafo segundo "in fine" del artículo 6.2). Tras enunciar el artículo 6.1, de manera genérica, las actividades cuyo ejercicio determina la condición de elector de las Cámaras -actividades comerciales, industriales o navieras-, el artículo 6.2 enumera luego en su párrafo primero una serie de actividades que deben considerarse incluidas en aquel enunciado genérico, y entre éstas menciona los servicios relativos a gestoría, referencia ésta en la que se apoya la Cámara de Comercio demandante para sostener que los gestores administrativos son...

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