STSJ Galicia , 30 de Enero de 2004

PonenteMARIA ALMUDENA FERNANDEZ CARBALLAL
ECLIES:TSJGAL:2004:590
Número de Recurso4549/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N° 4549/00 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA N° 94/2004 ILMOS. SRS., D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA-PTE.

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Dª. ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL En la ciudad de A Coruña, a treinta de enero de 2004.

En el recurso contencioso-administrativo que con el N° 4549/00 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Ponteareas, dirigido por D°. Carlos Potel Alvarellos contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte recaída en expediente sancionador. Es parte como demandada la Confederación Hidrográfica del Norte, dirigida por el Abogado del Estado.. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitidte a trámite el recurso contencioso-administrátivo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes; y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que obra en autos, las pruebas propuestas y admitidas, y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 23-I-04.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 11-6-99, recaída en expediente sancionador incoado por obras consistentes en el entubamiento y relleno con tierras del cauce del Río Pereira sin contar con la preceptiva autorización administrativa, imponiendo una sanción de 1.000.005 pts., y requiriendo al actor a fin de que proceda a la demolición de las obras realizadas, reponiendo sus cosas al estado primitivo. Habiendo sido denegadas las autorizaciones solicitadas por el Ayuntamiento en agosto de 1998 y en octubre de 1998 para la legalización y ampliación, respectivamente de las obras de entubamiento construidas, con la debida motivación por la autoridad competente en relación con las prescripciones contenidas en el Plan Hidrológico Norte 1 -folios 9 a 13-, la medida sancionadora y de reposición de la legalidad que se impone en el Resolución recurrida resulta justificada y motivada de acuerdo con los principios, de legalidad y proporcionalidad que, en su más adecuado equilibrio, han de aplicarse cuando de se trata del ejercicio de potestades sancionadoras y de intervención administrativa como las que aquí se revisan.

SEGUNDO

De lo que aparece en el expediente, resulta acreditado que las obras realizadas y autorizadas por el Ayuntamiento no son legalizables por significar invasión de cauce público, sin contar, por otra parte, con la previa y preceptiva autorización administrativa del organismo sectorial competente, la Confederación Hidrográfica del Norte de España, infracción reconocida por el recurrente y tipificada en el art. 108 d) y e) de la Ley 29/85, de 2 de agosto de Aguas y calificada como menos grave en el art. 316, d) y e) del RDPH . Lo que alega el actor para declarar la nulidad de la Resolución de 21-1-000 por -la que se desestima el recurso de reposición entablado contra otra del citado organismo de cuenca de 11 de julio de 1999 es la caducidad de Id actuación sancionadora alegada y la indefensión producida al Ayuntamiento demandante como consecuencia de la acumulación de actuaciones practicadas en el expediente.

TERCERO

Respecto a la primera alegación, no puede estimarse la concurrencia de la caducidad del procedimiento por causa imputable a la propia Administración instructora del mismo. La aplicación del art. 44.2 LRJPAC en esta materia cede en favor de norma especial que regule plazo distinto, como sucede en el presente caso, aplicándose el de un año que prevé el art. 332 del RDPH o bien la aplicación del segundo párrafo del art. 44.2 LRJPAC con los efectos interruptivos del plazo general de caducidad atribuible al propio Ayuntamiento al no poner en conocimiento de la Autoridad competente su responsabilidad sobre las obras ilegalmente ejecutadas con anterioridad...

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