STSJ Galicia , 22 de Enero de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:407
Número de Recurso8736/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO CERO: 03 /0008736 /1997 RECURRENTE: Juan Pablo y en representación de Estíbaliz ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 51/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, veintidos de enero de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008736 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Juan Pablo y en representación de Estíbaliz , con D. N. I. /C. I. F NUM000 domiciliado en Maceda ((Ourense)), representado por D/ña. JACOBO TOVAR ESPADA PEREZ y dirigido por el Letrado D/ña. FRANCISCO SANTIAGO ALVAREZ (HABILITADO), contra Acuerdos de 4 y 18 -2 -97 resolutorios de justiprecio de fincas NUM001 AR, NUM002 AR, NUM003 AR, NUM003 ARCO, NUM004 AR, NUM005 AR, NUM006 AR, AR, NUM007 AR, NUM008 AR, NUM009 AR, NUM010 AR y NUM011 AR expropiadas por Demarcación Carreteras Estado para A. Rias Bajas, tramo S. Ciprián-Allariz.. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 16 de Enero de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense habidos en las fechas 4 y 18 de febrero, en los expedientes administrativos incoados por causa de las obras T2 -OR-3020 y relativos a las fincas NUM001 AR, NUM002 AR, NUM003 AR, NUM003 ARCO, NUM012 AR, NUM005 AR, NUM006 AR, NUM013 AR, NUM007 AR, NUM008 AR, NUM009 AR, NUM010 AR r NUM011 AR, expropiadas por la Demarcación de carreteras del Estado en Galicia para obras Autovía Rías Bajas, tramo San Cripian de Viñas-Alto de Allariz, t m de Allariz.

    La arrendataria recurrente, representada por su padre D. Juan Pablo , sustancia el primer motivo de impugnación en el alegato de que las actuaciones expropiatorias son nulas de pleno derecho en base a las siguientes consideraciones generales graves irregularidades administrativas, que conculcan derechos fundamentales, al infringir la beneficiaria el ordenamiento jurídico, al no cumplir con las exigencias legales y de procedimiento expropiatorias. Derechos infringidos susceptibles de amparo, el art. 33.3 de la CE, pues desde el comienzo y hasta el final la Demarcación de carreteras -que tiene asignado el proceso expropiatorio a una contrata privada- ha incumplido premisas, como la justificación de la utilidad pública y el interés social, por cuanto que en el caso que nos ocupa, la demandada no incluyó a la demandante en la relación de bienes y derechos, susceptibles de ocupación por causa de la obra antedicha; ha privado a ésta de la correspondiente indemnización, al realizarse el acta de ocupación mediante un acta de ocupación fraudulentamente confeccionada, fuera del marco que señala el art. 52 de la LEF, aprovechándose de ella para llevar a cabo las actuaciones que enumera en una serie de apartados de la demanda.

    Concreta a su vez laye pretendidas causas de nulidad en la no inclusión de los bienes y derechos afectados en el proyecto de obra; en el incumplimiento de los requisitos esenciales para la ocupación de los bienes; en la indefensión mediante formalización de un acto contrario a normas imperativas que provocan indefensión; en la infracción de normas que regulan la toma de posesión; en la no confección de expediente único al constituir una unidad económica; en el silencio contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; en la intervención en el expediente (fase de ocupación y justiprecio) de un perito de Administración no habilitado legalmente para ello; en que las resoluciones del Jurado no han sido informadas técnicamente conforme a derecho por su Vocal Técnico ni por la Administración demandada; en supuestos actos constitutivos de fraude de Ley; en la existencia de desviación de poder o la confección del expediente administrativo con ausencia en él de documentos esenciales para la formación de voluntad de órganos colegiadora.

    Tras la consiguiente exposición de hechos en sede los Fundamentos Jurídicos reitera la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos expropiatorios y con carácter incidental suscita la cuestión de una supuesta falsedad constitutiva de delito y susceptible (de ser sancionada penalmente con motivo del acta de ocupación de la finca NUM003 -AR-CO.

    Alega asimismo inexistencia de expropiación de hecho e imposibilidad legal y material de continuidad de la explotación agropecuaria y apícola.

    La demandada Administración General del Estado comparece en el proceso y evacuando el trámite de contestación a la demanda interesa su desestimación por ser conformes a Derecho los acuerdos impugnados.

  2. - Resultando incuestionable que el suelo de la finca expropiada sobre el que la recurrente ostentaba un derecho de arrendamiento de naturaleza rústica y sobre el que ejercía una actividad agropecuaria y apícola- estaba clasificado como suelo no urbanizable y que los criterios de valoración a considerar son los referidos en la Ley 39 /88 y R. D. leg. 1 /92, -aunque las resoluciones impugnadas no sean muy explícitas en el particular dado que se limitan a reseñar que "examinado detenidamente el...

    expediente, así como los antecedentes que obran en el mismo, el Jurado por unanimidad, acuerda la siguiente valoración... -", ya se concluye que el valor a considerar es el inicial (art. 48 del R. D. Leg. 1 /92), en el porcentaje que le corresponde en cualidad de arrendataria.

    Dicho valor, conforma al art. 49 de dicha Disposición, se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, debiendo resaltarse que la remisión es a dichos criterios y no al valor catastral, al menos de forma transitoria, Basta en tanto los valores catastrales no se adecuen a los criterios a que hace referencia la Ley 39 /88, reguladora de las Haciendas Locales, cuyo art. 66, y en relación con la base imponible del IBI, establece que para su determinación se tomará como valor el catastral que se fijará tomando como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste.

    Y así con relación a los bienes de naturaleza rústica, en el art. 68.2 de la ley 39 /88, esa referencia al precio de mercado se concreta en una primera y prioritaria fórmula de determinación o cálculo del valor catastral de dichos bienes, cual es el de la capitalización, al interés que reglamentariamente se establezca, de las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales.

    Ahora bien, ante la inexistencia de norma reglamentaria que concrete aquel interés, preve la norma una fórmula subsidiaria, conforme a la cual, podrá calcularse el valor catastral de los bienes atendiendo al conjunto de factores técnicos-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten.

    Y esto es,...

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