STSJ Galicia , 17 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5332
Número de Recurso7375/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7375/1999 y 8685/2000 (acumulado)

RECURRENTE: Alexander ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1357/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Diecisiete de Octubre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7375/1999 y 8685/2000 (acumulado), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Alexander , con DNI. número NUM000 , domiciliado en DIRECCION000 NUM001 - NUM002 . Arteixo, representado por D. IGNACIO ESPASANDIN OTERO y dirigido por el Letrado DÑA. MARIA BEGOÑA VAZQUEZ VIGO, contra acuerdo de 4-12-98 desestimatorio de Rec. 15/600/97 y acumuladas contra liquidaciones por IRPF e IVA ejercicios 1995 y 1996. Y acuerdo de 22-6-00 desestimatorio de Rec. 15/3031/98 sobre sanción por infracción tributaria 2°

trimestre 1996. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 2.372 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 6 de Octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  1. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugnan a través de los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, sendos acuerdos del TEAR de Galicia, desestimatorios de otras tantas reclamaciones económico-administrativas acumuladas que formulara el aquí demandante contra liquidaciones provisionales por pagos fraccionados del IRPF (2° y 3° trimestre de 1996), liquidación provisional del IRPF del ejercicio 1995 y del IVA del 2°

    trimestre de 1996, y contra los acuerdos de imposición de sanción por la comisión de infracciones tributarias graves, todos ellos adoptados por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT de A Coruña.

    El demandante articula el presente recurso en tres motivos que titula: defectos formales, cuestión de fondo y sanciones.

  2. Por lo que se refiere al primero de los motivos, denuncia el demandante las siguientes irregularidades.

    -las diligencias de 16 y 23 de mayo de 1996, fueran firmadas por un Agente Tributario, y siendo las actuaciones del agente tributario meramente preparatorias y de comprobación o prueba de los hechos o circunstancias con trascendencia tributaria, en ningún caso podían iniciar actuaciones, firmando citaciones, incoar actas, etc., como así había sido en el presente caso.

    -que la Orden Ministerial de 07/07/86 y Circular de Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 308/07/86, establecían la exigencia de identificación del remitente con su firma y rúbrica que irá precedida de la expresión "Por la Inspección", indicándose el cargo o puesto de trabajo de quien suscribe el documento, y en su caso, que ejerce competencia por delegación o sustitución, bajo la rúbrica, nombre y apellidos y n° de Registro de personal del firmante, exigencias que en el presente caso no se cumplieran, por cuanto aquel Agente tributario firmara bajo la expresión "Por la Inspección", sin especificar si actuaba por delegación, no constando su nombre y apellidos bajo la firma.

    -que dichas diligencias, en cuanto iniciaban la actuación inspectora, pues se requiriera al contribuyente la aportación de los justificantes o pruebas necesarias para acreditar sus manifestaciones, debían ir firmadas por un Inspector (art. 45.3 del RGIT),y siendo así que fueran firmadas por un Agente Tributario, se concluía que dichas actuaciones fueran iniciadas por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia (art. 621.b) de la Ley 30/1992).

    -que en ninguna de dichas diligencias se hiciera constar que con las mismas se interrumpía el plazo de prescripción, conforme lo prevenido en el art. 45.4 del RGIT.

    -que en la primera de las diligencias de 16/05/96, "por la que se intentó notificar al contribuyente el inicio de las actuaciones inspectoras, se le emplazó para que compareciese en las oficinas de la Delegación de Hacienda en fecha 23/05/96", por lo que dicho Agente no respetara el plazo mínimo que debe mediar entre el requerimiento y la fecha de la comparecencia, que a tenor de lo dispuesto en el art. 30.1 del RGIT es de diez días.

    -que en ninguna de las diligencias se aclarara el alcance de la inspección, esto es, a cuántos ejercicios tributarios y periodos iba a extenderse la inspección, y qué documentación debió tener a disposición de la inspección, con lo que se infringiera el art. 20 del RGIT.

    -que en las diligencias sólo se podían reflejar hechos y circunstancias constatadas por la Inspección, así como manifestaciones de las personas con las que actúa la Inspección (art. 46 del RGIT), sin embargo, el actuario recogiera en la diligencia M1 una apreciación subjetiva, esto es, del hecho de que el titular realizase de forma habitual una actividad, y de que no tuviese vehículo propio y local afecto, hiciera una valoración jurídica de que el parámetro de horas trabajadas debía ser de 1.800 horas al año.

    -que pese a tratarse de una actuación inspectora, no se levantara ningún acta que reflejase los resultados de las actuaciones de comprobación e investigación, y proponiendo la regularización que se considerara procedente de la situación tributaría del sujeto pasivo, lo que le ocasionara indefensión, al desconocer los motivos y los fundamentos de la desestimación de las pruebas que aportó y que el...

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