STSJ Galicia , 31 de Octubre de 2003

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2003:5773
Número de Recurso4206/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 4206/2000 EN EL NOMBRE DEL REY La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, dictó la SENTENCIA NÚM. 792 ILTMO. SRES.

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA.- PTE. Dª. ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL D. JULIO CÉSAR DÍAZ CÁSALES En A Coruña, a treinta y uno de octubre de 2003.

El proceso contencioso-administrativo número 4206/2000, pendiente de resolución de esta Sala, seguido entre las partes, de una como recurrentes Daniela y Ángela , representadas por el Procurador de los Tribunales D. XULIO LÓPEZ VALCARCEL y defendidas por el Letrado D. XOSE MANUEL FERNÁNDEZ VARELA y como recurrido EL AYUNTAMIENTO DE CHANTADA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. DANIEL C. LÓPEZ ABUÍN.

La cuantía del presente recurso se fijo como indeterminada por providencia de 18 de julio de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo sin anuncio de la interposición del recurso por no solicitarlo el recurrente.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, que se dan por reproducidos, suplicando al Juzgado se dicte sentencia reponiendo la actuación impugnada.

TERCERO

Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada para que lo contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Después del trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones señalándose para votación y Fallo el día 24 de octubre de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CÁSALES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Ayuntamiento de Chantada de 9 de diciembre de 1.999, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 29 de septiembre del mismo año, por el que se declaro desierto el concurso para la adjudicación de la Guardería Municipal, señalando que anunciándose la licitación por concurso y procedimiento abierto, se presentaron dos únicas ofertas, la de la Escuela infantil Bolboreta, S.Cooperativa y la de las demandantes, siendo múltiples las irregularidades observadas en el procedimiento de contratación, así se omitió el preceptivo informe del Secretario y del Interventor, previa a la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares, como exige el Art. 318.2 de la Ley 5/1997 de 22 de julio, de Administración Local de Galicia, la defectuosa constitución de la mesa de contratación integrada únicamente por el Alcalde y el Secretario, echando en falta la presencia del interventor y otros vocales, tal como exige el Art. 327.2 de la misma Ley, que ni la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ni las cláusulas administrativas autorizan la petición del informe de la "Consellería de Familia" que se transcribe en la resolución que declara desierto el concurso, pero que además no existe porque no aparece firmado, no lleva fecha, no aparece el nombre de quién debía haberlo firmado, no aparece la persona responsable de su emisión, no lleva sellos oficiales de ningún tipo, ni el nombre de la unidad de la que supuestamente surgió, pero además las conclusiones del mismo son inexactas, cuando refiere que achaca a la propuesta de las actoras que adolece de un calendario más amplio, cuando el ofertado es perfectamente ajustado al pliego de condiciones y lo supera, en tanto que al no cumplimiento de los requisitos de titulación de los profesionales, cuando no se requirió en el pliego titulación especial alguna, el adjudicatario asume la obligación de contratar el personal que fuese necesario y se presentó la memoria con la titulados superiores y medios más que suficiente, de todo lo cual deducen las recurrentes que en el procedimiento de contratación existió una clara desviación de poder, de modo que estando la voluntad administrativa viciada y prefigurada en orden a adjudicar el contrato a la otra contendiente, pero como la oferta económica de las recurrentes era mucho más ventajosa, se decidió dejar desierto el concurso, llamando la atención el hecho de que con una diferencia de ofertas de casi el 50% en ningún momento se hablase de baja temeraria, que convocándose por el procedimiento de urgencia no se volviese a convocar el concurso y que el Alcalde dijera con publicidad que iba a ser adjudicado a Escola Infantil Bolboreta S.Coop por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que se declare nula de pleno derecho o en su caso anulable las resoluciones recurridas de 29 de septiembre y 9 de diciembre de 1.999, declarando que el...

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