STSJ Castilla y León , 25 de Febrero de 2000

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJCL:2000:853
Número de Recurso506/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

realizadas no se ajustan a la memoria presentada y que corresponden más bien aún supuesto de rehabilitación de edificio, ya que en lugar de realizar actos de habitabilidad descritos en el art. 43 Sección 4ª R.D. 2190/95, son obras recogidas en el art. 37 y sección 3ª

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinticinco de febrero de dos mil. En el recurso contencioso administrativo número 506/98 interpuesto por don Luis Enrique representado por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la Letrada doña Isabel María Diez Pardo Hernández contra la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de Fomento de 19 de enero de 1998, desestimando el recurso interpuesto contra anterior resolución del Servicio Territorial de Fomento de Soria de fecha 29 de agosto de 1997, se ha personado la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma don Mariano Nieto Echevarría.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO: Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26 de marzo de 1998.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de julio de 1998 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que acompaño y sus copias, se sirva admitirlos y su día se dicte sentencia por la que se declare que las resoluciones impugnadas no son ajustadas a derecho dejándolas sin efecto y retrotrayendo el expediente al momento en que debió darse trámite de audiencia al interesado, o entrando en el fondo del asunto, se declare que el mismo tiene derecho a la calificación definitiva como actuación protegible de rehabilitación acogida al Real Decreto 2190/1995 y subvención solicitada, en relación con las obras realizadas en su vivienda en Tardesillas calle PLAZA000 s/n en expediente de rehabilitación R-20/96 de la Delegación Territorial del Servicio de Fomento de la Junta de Castilla y León en Soria.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la misma evacuo el trámite concedido por medio de escrito en el que se opuso a aquella, en tiempo y en forma en base a los argumentos jurídicos en ella contenidos, que se dan por reproducidos, suplicando se dicte sentencia por la cual se desestime el recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sala con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 17 de febrero de 2000 para votación y fallo. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Determinado el acto impugnado, debe tenerse en cuenta cual es contenido, pues si bien se califica provisionalmente como susceptible de subvención las obras de rehabilitación de vivienda que se solicita, en base a la memoria presentada, terminadas las obras, se presenta informe del técnico de la Junta haciendo constar que se ha procedido al vaciado del interior de la vivienda y de los tabiques procediéndose a una nueva ejecución de forjados y de tabicado.

La parte actora, se opone a la denegación de la calificación definitiva alegando que se ha producido una situación de nulidad absoluta prevista en el artículo 62.1e) en relación con el 84 de la Ley 30/92, y en su caso se entre a conocer del fondo dando lugar a su petición.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar la existencia de una causa de nulidad absoluta l que daría lugar a la declaración de nulidad de la resolución que nos ocupa, o si retroacción al momento inmediatamente posterior a la presentación del informe técnico que sirvió de base a la resolución impugnada.

TERCERO

El supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, supone que no se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento previsto, lo que supone que no se haya tenido en cuenta para nada los trámites procedimentales establecidos con carácter general en la Ley 30/92 o los especiales previstos en cada Ley o norma reglamentaria para cada procedimiento, y en este caso, nos hallamos que el procedimiento a seguir, esta regulado en el R.D. 2190/1995, y en este caso se han cumplido las formalidades esenciales en cuanto al contenido y forma de la petición y trámite esencial.

Cuestión...

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