STSJ Cantabria , 10 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 10 de enero de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 427/99, interpuesto por ASTILLERO PARQUE S.A., representado por el Procurador Don César Alvarez Sastre y defendido por el Letrado Don Manuel Calvo Meijide contra el AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO, representado por la Procuradora Doña Belén de la Lastra Olano y defendido por el Letrado Don Miguel Millán Pila. La cuantía del recurso es superior a 25.000.000 de pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 10 de junio de 1999 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Astillero, de fecha 25 de marzo de 1999 por el que se acuerda la declaración de necesidad de ocupación de los bienes titularidad de la mercantil recurrente en las marismas de Boo, incoándose el procedimiento de expropiación forzosa de los mismos para la ejecución del proyecto de restauración ecológica de dichas marismas; contra el Acuerdo adoptado en idéntica fecha por el que se aprueba el Proyecto de saneamiento y restauración de las marismas de Boo y contra el Acuerdo de fecha 29 de agosto de 1999 por el que se rechazan las alegaciones de la recurrente contra los anteriores acuerdos, ratificándose expresamente el Acuerdo de 24 de junio de 1999 que fijaba la superficie a expropiar en 172.279 m2 y la concesión administrativa a nombre de "Astillero Parque, S.A." como derecho a expropiar.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, El Ayuntamiento de recurrido solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 8 de enero de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Astillero, de fecha 25 de marzo de 1999 por el que se acuerda la declaración de necesidad de ocupación de los bienes titularidad de la mercantil recurrente en las marismas de Boo, incoándose el procedimiento de expropiación forzosa de los mismos para la ejecución del proyecto de restauración ecológica de dichas marismas; contra el Acuerdo adoptado en idéntica fecha por el que se aprueba el Proyecto de saneamiento y restauración de las marismas de Boo y contra el Acuerdo de fecha 29 de agosto de 1999 por el que se rechazan las alegaciones de la recurrente contra los anteriores acuerdos, ratificándose expresamente el Acuerdo de 24 de junio de 1999 que fijaba la superficie a expropiar en 172.279 m2 y la concesión administrativa a nombre de "Astillero Parque, S.A." como derecho a expropiar.

SEGUNDO

Se somete a la consideración de esta Sala como cuestión prejudicial civil, cuya resolución sólo surtirá efectos en el seno del presente proceso, sin vincular la misma a los órganos judiciales del orden civil competente,la relativa a la naturaleza del derecho que ostenta la mercantil recurrente sobre las marismas de Boo, que entiende aquélla se trata de un verdadero derecho de propiedad, dimanante de la concesión a perpetuidad que sobre dicha marisma le fue otorgada al originario titular de la concesión administrativa sobre la misma, mientras que por el Ayuntamiento recurrido se sostiene que dicha concesión no atribuye al concesionario derechos dominicales sobre las marismas, encontrándonos pura y simplemente ante una concesión administrativa, que en cuanto derecho de contenido económico puede ser expropiado para la consecucion de fines de utilidad pública.

TERCERO

La primera de las cuestiones que debe clarificarse es la relativa al contenido y alcance de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 25 de marzo de 1994, por la que se anulaba la declaración de caducidad de la concesión originariamente otorgada por Orden Ministerial de 7 de marzo de 1889, al amparo por tanto de la Ley de Puertos entonces vigente de 1880, y cuya finalidad no era otra que la desecación y aprovechamiento de la marisma de la ria de Boo, respondiendo a la concepción vigente en el momento en que fue otorgada de que las marismas constituían terrenos insalubres que debían perder esta condición de terrenos anegados por las mareas para pasar a ser objeto de aprovechamientos de otra índole, como agrícolas e incluso urbanísticos.

Lo cierto es que la mencionada Sentencia, si bien declara que la concesión debe estimarse vigente y por tanto no caducada, no contiene pronunciamiento alguno sobre los pretendidos derechos dominicales de la mercantil recurrente sobre la marisma; es más, parece que los únicos que le atribuye son los derivados de la concesión, único título sobre cuya vigencia se pronuncia, sin que los fundamentos de Derecho de la aludida Sentencia permitan extraer consecuencia jurídica alguna en el sentido pretendido por la actora,es decir, en orden a la atribución a aquélla de derechos de propiedad sobre la marisma.

CUARTO

La cuestión relativa a la naturaleza, alcance y consecuencias jurídicas de las concesiones a perpetuidad para la desecación de marismas, otorgadas al amparo de la Ley de Puertos de 1880, una vez se produjo la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, ha sido abordada ya por esta Sala,entre otras en la Sentencia de fecha 8 de mayo de 1995, en la que expresamente se señalaba lo siguiente:

"SEGUNDO: La de la naturaleza jurídica de los terrenos desecados a consecuencia de una concesión de saneamiento y desecación de marismas otorgada conforme a la legislación anterior a la hoy vigente sobre el dominio público marítimo-terrestre no es cuestión del todo pacífica, aunque es mayoritaria la jurisprudencia que considera que el concesionario deviene verdadero propietario de los terrenos una vez que la desecación se ha producido dada la degradación de lo que inicialmente era dominio público y ello aun cuando, como en el presente caso sucede, el título concesional fuera otorgado a perpetuidad y sin mención alguna a la adquisición de la propiedad sobre los terrenos. Ahora bien, sobre la cuestión incide de manera notable la Ley de Costas de 1.988 de la que debemos comenzar recordando que, con apartamiento de la perspectiva tradicional consistente en fomentar la desecación y saneamiento de las marismas por motivos agrícolas y de salubridad, pretende justamente lo contrario, bastando para constatarlo con acudir a lo que se dice en su Exposición de Motivos, apartado I, párrafo séptimo y apartado IV, párrafo segundo. En coherencia con dicha pretensión, las marismas son declaradas bienes de dominio público incluídos en la zona marítimo-terrestre estatal (artículo 132.2 de la Constitución). Ello puede no parecer de gran relevancia puesto que las marismas siempre se han considerado bienes demaniales mientras no fuera desecadas, pero es que además, según dispone el artículo 4.2 de la Ley de Costas, los terrenos desecados permanecen dentro del dominio público, cerrándose con ello el círculo protector de esta clase de bienes aproximativamente definidos como terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas (artículo 3.1, apartado a, párrafo segundo, de la Ley de Costas).

TERCERO

Lógicamente, tales prescripciones legales sólo pueden operar hacia el futuro, suscitándose en consecuencia el problema de qué sucede tras la aprobación de la Ley de Costas con los terrenos desecados previa concesión otorgada con anterioridad a ella. A dar respuesta a la cuestión propende la disposicion Transitoria Segunda, apartado dos, de la Ley, donde leemos que "los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo terrestre continuarán siendo de dominio público en todo caso". Esta Disposición Transitoria, que ha superado el juicio de constitucionalidad en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91, no puede, sin embargo, ser objeto de atención aislada. El Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, precisa el exacto alcance de las situaciones jurídicas preexistentes a la Ley de Costas que se manitienen como estaban en relación con las concesiones de marismas. En efecto, la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento transcribe en su apartado primero lo ya recogido en la Transitoria Segunda de la Ley, pero su apartado tercero establece que dicha previsión se entiende referida exclusivamente a las concesiones cuyas cláusulas recogieran de manera expresa la previsión de entrega en propiedad de los terrenos afectados, aplicándose a las que simplemente se...

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