STSJ Cantabria , 30 de Mayo de 2000

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2000:1021
Número de Recurso448/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Jesús Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a 30 de mayo de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 448/99, interpuesto por la JUNTA VECINAL DE LIERMO, representado por la Procurador Doña María Dolores Cicero Bra y defendido por la Letrado Doña María Teresa Huerta Gandarillas, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 18 de junio de 1.999, contra el Decreto 38/99, de 12 de abril por el que se modifica el Decreto 50/99, de 29 de abril , de impacto Medio Ambiental, publicado el 19 de abril de 1.999 en el Boletín Oficial de Cantabria.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba, se practicaron las que obran en autos.

QUINTO

Se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de mayo de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Decreto 38/99, de 12 de abril por el que se modifica el Decreto 50/99, de 29 de abril , de impacto Medio Ambiental, publicado el 19 de abril de 1.999 en el Boletín Oficial de Cantabria.

SEGUNDO

Conforme estableció esta Sala en su sentencia de 14 de octubre de 1990 :

"Segundo.- El debate procesal ha girado en torno a diversas cuestiones. La Sala, por su relevancia, acometerá en primer lugar el análisis de la influencia que pudiera tener respecto de la validez del Decreto la ausencia de dictamen del Consejo de Estado.

Tercero

El examen de dicha cuestión parte de al menos dos premisas que no consideramos necesario debatir: a) que estamos en presencia de un verdadero Reglamento ejecutivo, o de desarrollo de legislación estatal; b) que la omisión del dictamen preceptivo del Consejo de Estado, en aquellos casos en que por Ley se exija, es vicio determinante de la nulidad del Reglamento correspondiente, según doctrina inveterada del Tribunal Supremo, frente a la que decisiones aisladas que minimizaban el papel previo del Consejo de Estado, toda vez que ya existe el control jurisdiccional a posteriori de los Reglamentos, no se han consolidado jurisprudencialmente.

Cuarto

El verdadero núcleo del debate gira en torno a la posición del Consejo de Estado en relación con la disposiciones reglamentarias de las Comunidades Autónomas. Según es bien sabido, el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril , reguladora de aquel Alto Cuerpo Consultivo, (en lo sucesivo LOCE) exige que su Comisión Permanente sea consultada en la elaboración de los "Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones", y el artículo 23.2 de la citada Ley Orgánica dispone que "el dictamen será preceptivo para las Comunidades Autónomas en los mismos casos previstos en esta Ley para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes".

Cuarto

La articulación de ambos preceptos en orden a los Reglamentos Ejecutivos emanados de los Gobiernos autónomos ha dado lugar a abundantes trabajos doctrinales y a diversas interpretaciones jurisprudenciales. De estas últimas, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo y 6 de junio de 1998 son particularmente relevantes. Es cierto que la primera de ambas fue, a su vez, rescindida por la dictada en revisión el 24 de noviembre de 1989, emanada de esa peculiar Sala del Alto Tribunal, ajena materialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, pero con capacidad para rescindir en revisión las sentencias de la Sala Tercera de aquél. Ello no obstante, la doctrina que contiene la misma (acatada, a su vez, por la Sala Tercera "solamente en aras del principio de seguridad jurídica", según sentencia de 19 de diciembre de 1989) ha de verse, a su vez, superada por la postura adoptada por el Tribunal Constitucional, cuya interpretación sobre los preceptos constitucionales ha de prevalecer en todo caso.

Quinto

En efecto, aún cuando todavía no se ha pronunciado el Tribunal Constitucional sobre la Ley Canaria 13/86, de 30 de diciembre , reguladora del Consejo Consultivo Canario (recurso de inconstitucionalidad admitido a tramite según providencia publicada en el BOE de 11.5.87) y en tal sentencia lógicamente se despejarán las dudas hoy existentes, ya hay doctrina de aquel Tribunal sobre la posición del Consejo de Estado en relación con las Comunidades Autónomas. En la reciente sentencia 56/1990, de 29 de marzo , al resolver diversos recursos acumulados contra determinados...

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