STSJ País Vasco , 18 de Mayo de 2001

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2001:2805
Número de Recurso6387/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6387/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 508/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a dieciocho de mayo de Dos mil uno. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 6387/97 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Orden de 1 de octubre de 1997 del DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, por la que se desestima la solicitud de resarcimiento económico formulada el día 10 de febrero de 1997 en relación con las lesiones sufridas el día 10 de diciembre de 1996 durante la jornada escolar por la hija del recurrente, la menor Asunción .

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Dª

AURORA TORRES AMANN y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO GOÑI ZABALA.

Comodemandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de diciembre de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. AURORA TORRES AMANN, actuando en nombre y representación de D. Jose Enrique , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 1 de octubre de 1997 del DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, por la que se desestima la solicitud de resarcimiento económico formulada el día 10 de febrero de 1997 en relación con las lesiones sufridas el día 10 de diciembre de 1996 durante la jornada escolar por la hija del recurrente, la menor Asunción ; quedando registrado dicho recurso con el número 6387/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde al abono a la demandante de la indemnización de 3.667.992 pts por secuelas sufridas por Asunción más 105.000 pts en concepto de gastos odontológicos, más los intereses legales correspondientes a dichas cantidades desde el momento de su reclamación.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que sea desestimado íntegramente el recurso interpuesto en todos sus pedimientos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14.05.01 se señaló el pasado día 15.05.01 para la votación y Fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, salvo el plazo de transcripción de la sentencia, dado el número de asuntos acumulados en esta Sala.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

El recurrente, D. Jose Enrique , ejercita las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe, 3.772.992 pesetas, en relación con la Orden de 1 de octubre de 1997 del DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, por la que se desestima la solicitud de resarcimiento económico formulada el día 10 de febrero de 1997 en relación con las lesiones sufridas el día 10 de diciembre de 1996 durante la jornada escolar por la hija del recurrente, la menor Asunción .

H) Posición de la parte demandante.

La parte demandante sostiene, en síntesis, que el día 10 de diciembre de 1996, en el transcurso de una actividad complementaria desarrollada por el centro escolar público DIRECCION000 de Donostia, consistente en una visita al planetario de Iruña, al descender del autobús escolar y por tratar de responder a una agresión leve que había sufrido por parte de otro compañero, la menor Asunción sufrió un traspié y cayó, golpeándose la cara contra el suelo. El accidente produjo una fractura de huesos nasales y tabique, luxación de los incisivos centrales maxilares con fractura alveolar y fracturas coronarias del 11, 21 y 22.

La parte recurrente reclama el resarcimiento de los gastos que hubo de soportar por un importe de 105.000 pesetas (69.000 pesetas satisfechas por los servicios de tratamiento de entodoncia prestados por D§ Marta y 36.000 pesetas abonadas por los servicios de reconstrucción dental prestados por D. Luis Alberto). Así mismo, reclama la cantidad de 3.667.992 pesetas por las secuelas resultantes de desviación del tabique nasal con congestión crónica de la mucosa y movilidad dentaria con disminución de la capacidad masticatoria en el grupo incisivo superior.

A juicio de la parte actora, el daño se produjo por el defectuoso funcionamiento del servicio escolar, como consecuencia de cierto desorden producido en el descenso del transporte escolar, con falta de vigilancia del personal responsable de la actividad a fin de encauzar cualquier incidente o disputa entre los alumnos; en cuyo defecto, la menor sufrió un traspiés al abandonar precipitadamente el autobús.

Invoca el artículo 106.3 de la Constitución, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y el criterio jurisprudencial establecido en las sentencias de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal

Supremo de 27 de marzo de 1980 y 28 de noviembre de 1988.

C) Posición de la parte demandada.

La defensa de la demandada Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opone a la demanda e interesa su desestimación.

Razona que los daños aducidos no son consecuencia inmediata, directa y exclusiva del funcionamiento del servicio público; que, conforme al principio de causalidad adecuada, la producción del daño no era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos ya que el hecho casual que origina la caída de la hija del recurrente es un traspié que la misma sufre en el intento de alcanzar a un compañero; siendo este hecho no evitable mediante una conducta positiva exigible del profesorado. Invoca el criterio jurisprudencial establecido en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1997 y 22 de febrero de 1999.

SEGUNDO

A) Régimen jurídico de la acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de...

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