STSJ Asturias , 20 de Julio de 2004

PonenteJOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
ECLIES:TSJAS:2004:3820
Número de Recurso1740/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00853/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 1740/01 RECURRENTE : TOSCAF S.A. PROCURADOR : DOÑA ANA FELGUEROSO VÁZQUEZ RECURRIDO : TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 853/0 4-R ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS DON ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ En OVIEDO, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1740/2001 , interpuesto por la Procuradora Doña Ana Felgueroso Vázquez, en nombre y representación de TOSCAF SA, bajo la dirección Letrada de Don Ceferino Menéndez Buelga, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de 23 de Marzo de 2001, en la parte que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la Sociedad demandante, contra acuerdo del Inspector Regional de la Delegación de Asturias de la AEAT, de 21 de Enero de 2000, que confirma la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad nº 70221594, relativa al IVA de los ejercicios, 1995,96 y 97. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 0 de Diciembre de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: 1º) Se declare no ser conformes a derecho y se anulen el acuerdo y la liquidación impugnados. 2º) Se condene a la demandada a la devolución de la cantidad pagada a resultas de la liquidación impugnada, ala devolución de las cantidades solicitadas por la actora en sus autoliquidaciones con más los intereses correspondientes en ambos casos, así como al pago de todas las costas causadas. Habiéndose solicitado mediante otrosí el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde a desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Por providencia de 12 de julio de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 14 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del TEARA, de 23 de Marzo de 2001, en la parte que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la Sociedad demandante, contra acuerdo del Inspector Regional de la Delegación de Asturias de la AEAT, de 21 de Enero de 2000, que confirma la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad nº

70221594, relativa al IVA de los ejercicios, 1995,96 y 97, resultando una deuda tributaria de 8.987.845 ptas.

(54.018,04 Euros).

SEGUNDO

Como principal argumento en contra de la resolución recurrida, se esgrime por la recurrente la inexistencia del autoconsumo declarado por la administración Tributaria, entendiendo que, más bien, nos encontramos en presencia de prestaciones accesorias de otra principal, sin que deba considerársela como consumidor final a efectos del IVA. Para la correcta resolución de esta cuestión debe partirse de los hechos admitidos por ambas partes, consistentes en la existencia entre la entidad actora y terceros, clientes consumidores de sus productos, de determinados contratos, que se enmarcan en una política de apertura de mercado y fidelización de aquéllos, en los que, junto con el suministro de café, se comprometía por la actora la entrega de determinados bienes vinculados con el consumo de café, como pueden ser cafeteras o molinos de café, pactándose un precio por kilo de café así como una cantidad del mismo a adquirir o la subsistencia del contrato de suministro durante un plazo de tiempo determinado sin que se hiciese en estos supuestos referencia a la necesidad de alcanzar determinado consumo, de tal modo que alcanzado aquel consumo o transcurrido el plazo de tiempo convenido los bienes suministrados quedaban definitivamente en poder de los clientes, con independencia de que la relación de suministro de café se prolongase o no en el tiempo.

Es en relación con la entrega de tales bienes con las que se produce la polémica, ya que la actora entiende que el sobreprecio con el que sujetaba el suministro de café, unido el deber de consumir determinada cantidad de café, amparaba la consideración de la transmisión de tales bienes como onerosa, impidiendo la calificación del contrato celebrado como de comodato, así como la consideración del mismo como negocio jurídico lucrativo.

Frente a esta postura se alza la recurrida, afirmando la existencia de autoconsumo con base en el propio tenor del contrato celebrado entre la actora y los terceros, en los que se denomina al mismo como comodato, negando que conste acreditada la existencia de un sobreprecio, la existencia de especial relación entre las mismas y, por ende el carácter de accesoria de una respecto de la otra.

Planteada así la controversia, su resolución exige partir de que el art. 4 de la Ley del IVA , señala que están sujetas al mismo "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas... por empresarios o profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional", así como del Art. 9 de la citada norma , que señala que "Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso, las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación: el autoconsumo de bienes... se considerará autoconsumo la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial... del sujeto pasivo", al efecto de determinar si el suministro de bienes pactado ha de ser considerado como un supuesto de autoconsumo externo o si, por el contrario, procede enmarcarlo en otro ámbito.

TERCERO

Teniendo presente estas...

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