STSJ Galicia , 24 de Julio de 2003

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2003:4188
Número de Recurso4407/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recursos N° 4407/99 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA N° 604/2003 ILMOS. SRS. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ -PTE.

D. CARLOS LÓPEZ KELLER D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA En la ciudad de A Coruña, a veinticuatro de julio de dos mil tres.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4407/99 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Abelardo y D. Iván , D. Juan Manuel y D. Héctor , representados por D. Jacobo Tovar-Espada y Pérez y dirigidos por D. Ángel Calvo Sobrino, contra el Acuerdo de 11-3-99 del Ayuntamiento de O Carballiño. Es parte como demandada el Ayuntamiento de O Carballiño, representado por Dª. Isabel María Castiñeiras Fandiño y dirigido por D. David de León Rey. Actúa como codemandada la Xunta de Galicia, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado a la Administración demandada para contestación, presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó la desestimación del recurso. La Administración codemandada no contestó a la demanda.

TERCERO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, y no habiéndose solicitado el trámite de vista o conclusiones, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 17-7-03.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo el Acuerdo de 11-3- 99 del Ayuntamiento de O Carballiño por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal.

SEGUNDO

Se pretende en la demanda, de forma principal, que se declare la nulidad del acto objeto de recurso porque se incurrió en la tramitación del procedimiento en infracciones esenciales; y, subsidiariamente, que se declare ilegal la supresión por el Plan General del acceso rodado y la modificación, en anchura y uso, del lateral Noroeste de la calle Alameda. En cuanto a la primera de las referidas pretensiones, no es discutido que el proceso de elaboración y aprobación del PGOM de O Carballiño se regía por lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley del Suelo de Galicia (LSG). Elaborado el Avance, el 14-4-97 se publicó en el BOP el correspondiente anuncio abriendo el período de información pública. En la demanda se dice que en esta fase se presentó un amplio escrito de sugerencias que obra a los folios 160 a 165 del expediente. La parte actora se confunde, pues ese escrito aparece presentado el 6-3-99, mucho tiempo después de que se hubiese producido la aprobación inicial del proyecto del PGOM, que tuvo lugar el 27-10-97. Lo que ocurrió es que la aprobación inicial se llevó a cabo, no antes de que emitiese la CPTOPV el informe previsto en el artículo 41.3 de la LSG (26-10-97), pero sí antes de que tuviese entrada en el Ayuntamiento, pues ésta se produjo el 3-12-97 (folio 31 del expediente). Sin embargo esta circunstancia no puede por sí sola determinar el efecto que pretende la parte actora. El citado artículo 41.3 de la LSG no dice que el informe que prevé sea vinculante, al contrario de lo que hace el artículo siguiente en su apartado 5. En consecuencia, y por aplicación de la regla general que establece el artículo 83.1 de la Ley 30/92, hay que considerar que no lo es, por lo que no puede decirse que la aprobación inicial sea nula por no haber tenido en cuenta un informe vinculante.

TERCERO

Además, un acuerdo de aprobación inicial de un plan no es, cuando se produce en sentido afirmativo, otra cosa que un acto de trámite que da lugar al comienzo de un procedimiento y que no determina el contenido de la resolución que le pone fin, la cual tiene que pronunciarse sobre todos los aspectos del plan. Esta independencia hace también aplicable la norma prevista en el artículo 64 del la Ley 30/92. En relación con los denunciados defectos de la tramitación del expediente se hace referencia en la demanda a la indefensión de los ciudadanos al no poder formular alegaciones, y a posibles engaños y falsedades en los documentos expuestos al público. No se concreta en relación a qué se hacen esas referencias, y el único aspecto sustantivo del PGOM al que aluden los recurrentes es a la modificación de la calle...

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