STSJ Asturias , 31 de Marzo de 2003

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2003:1585
Número de Recurso3368/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 3368/97 RECURRENTE: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALONSO Y GONZALEZ, SA. PROCURADOR: D. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE CARREÑO LETRADA: Dª MARIA VICTORIA COUCE CALVO SENTENCIA NUM. 235 ILMO SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO Dª OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 3368 del año 1.997, interpuesto por el Procurador don Antonio Álvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALONSO Y GONZALEZ, con la dirección del Letrado don Luis Dorado Estrada, contra la resolución del Ayuntamiento de Carreño de fecha 31 de julio de 1997, y contra la providencia de apremio de fecha 11 de septiembre de 1996 contra la que se formuló el recurso de reposición en que recayó la resolución anteriormente referida. Ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE CARREÑO, representado por la Letrada doña María Victoria Couce Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 27 de noviembre de 1998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y anulando y dejando sin efecto alguno tanto la resolución del Ayuntamiento de Carreño recurrida de fecha

31 de julio de 1997, recaída en el asunto de Ref: TES/PS, Exp. Apremio 1973, como la providencia de apremio de fecha 11 de septiembre de 1996 contra la que se formuló el recurso de reposición en que recayó la resolución anteriormente referida, e imponiendo expresamente las costas del presente recurso al Ayuntamiento de Carreño demandado.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo formulado por la contraparte, declarando ajustada a derecho la Resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de marzo pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Carreño, el 31 de julio de 1997, desestimatoria recurso reposición contra la providencia de apremio n° 2/96 girada por deudas correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Bienes Inmuebles e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyo importe asciende a 2.647.105 pesetas, y al concepto "cargas urbanísticas" por 8.769.234 pesetas.

En la demanda suplica se dicte sentencia estimando el recurso y anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas, e imponiendo expresamente las costas del presente recurso al Ayuntamiento de Carreño.

Peticiones con fundamento en la improcedencia de la vía de apremio por los motivos siguientes: 1) La sociedad recurrente no es sujeto pasivo del Impuesto sobe el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sino el transmitente, sin que el Ayuntamiento se pueda dirigir para el cobro de la deuda tributaria a ninguna otra persona. 2) Los costos repercutibles de urbanización de la licencia de obras concedida en el expediente 253/90 para la construcción de edifico para viviendas y garajes en la c/ San Antonio de Candás, han sido pagados por esta parte...

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