STSJ Asturias , 11 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2005:2989
Número de Recurso543/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01689/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO:542-543/02 RECURRENTE: Almudena PROCURADOR: VAZQUEZ TELENTI RECURRIDO:TEARA SENTENCIA NÚM.1689 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA DÑA. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a once de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 542-543/2002, interpuesto por el Procurador D. Jesus Vázquez Telenti, en nombre y representación de Dña. Almudena , bajo la dirección de la Letrado Dña. María Telenti Alvarez contra Resolución del TEARA de fecha 18 de enero de 2002 que desestimaba las reclamaciones acumuladas núms.33/2237/00 y 33/3130/00. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 1 de febrero de 2002, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la Resolución ahora impugnada es contraria a Derecho, ordenando su revocación y en su consecuencia la devolución a esta parte de la cantidad de 723.342 pesetas (4.347,37 euros), mas los intereses de demora correspondientes, desde la fecha de abono de la misma.

Por medio de Otrosí interesó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de noviembre, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 18 de enero de 2002 que desestimaba las reclamaciones acumuladas núm. 33/2237/00 y 33/3130/00 formuladas por la actora impugnando los acuerdos dictados el 27 de julio y el 14 de septiembre de 2000 por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, por los que se desestiman las alegaciones contra el acta de disconformidad A02 núm. NUM000 , incoada el 30 de junio de 2000, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en la que se practican las siguientes liquidaciones: cuota 536.379 pesetas, más 66.406 pesetas de intereses de demora, y sanción de 268.190 pesetas; recayendo con posterioridad recargo de apremio por importe de 120.557 pesetas, que fue confirmado por resolución del TEARA de fecha 21 de diciembre de 2001 dictada en reclamación num. 33/3908/00, también objeto de impugnación en este proceso, en el que se alega en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que no se ha informado al interesado de los derechos que le asistían en el curso de las actuaciones inspectoras, vulnerando el derecho constitucional prescrito en el artículo 24 de la Constitución y generando indefensión; que no ha habido un disfrute indebido de beneficios fiscales toda vez que se cumple el requisito de uso exclusivo del vehículo requerido para la exención tributaria; que no existe conducta merecedora de la sanción impuesta; y que no procede el apremio en virtud de la suspensión solicitada y de la existencia de un error sustancial a la hora de liquidar el recargo de apremio.

SEGUNDO

El artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , dispone que estará exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la primera matriculación definitiva en España de "los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo", siempre que concurran determinados requisitos que aquí no hacen al caso.

Entiende la...

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