STSJ Cantabria , 28 de Marzo de 2003

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2003:650
Número de Recurso376/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao ????????????????????????????????????

En la Ciudad de Santander, a veintiocho de Marzo de 2.003. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 376/2002, interpuesto por la entidad PROCESOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, S.A., representado por el Procurador Dª Mª Teresa López Neira y defendido por el Letrado D. Francisco M. Salmón Somonte, contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 60.256,55 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Dª María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de Mayo de 2002 , contra la Resolucion del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria dictada en fecha 14 de Marzo de 2002, en las reclamaciones acumuladas señaladas con los números 39/0936/00 y 941/00, por la que se desestima parcialmente la reclamación efectuada por el recurrente contra el acta de la Inspección de Tributos de la Agencia Estatal Tributaria número A01-71233185, con propuesta de regularización de liquidación de cuotas por importe de 4.374.196 pesetas, y la propuesta de Sanción A5171028310 por importe de 16.964.410 pesetas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de Marzo de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolucion del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria dictada en fecha 14 de Marzo de 2002, en las reclamaciones acumuladas señaladas con los números 39/0936/00 y 941/00, por la que se desestima parcialmente la reclamación efectuada por el recurrente contra el acta de la Inspección de Tributos de la Agencia Estatal Tributaria número A01-71233185, con propuesta de regularización de liquidación de cuotas por importe de 4.374.196 pesetas, y la propuesta de Sanción A5171028310 por importe de 16.964.410 pesetas.

SEGUNDO

El recurrente, en base a idénticos fundamentos que los alegados en la reclamación económica administrativa previa, entiende que el acta de conformidad es nula, alegando distintos vicios procedimentales y otros sustanciales en punto a las liquidaciones de cuotas y sanción impuesta a resultas de tal acta, siendo uno de ellos, de examen previo por razones obvias, la insuficiencia del poder de representación otorgado a su representante para el acto de la firma del acta de conformidad.

La anterior cuestión sometida a la apreciación de esta Sala, ha sido tratada en varias Resoluciones judiciales dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los diferentes Tribunales Superiores y, entre ellas, con acierto la del Tribunal Superior de Castilla- La Mancha, sec. 2ª de fecha 27/10/01, en el recurso nº 720/2001, cuya motivación dice así: "SEGUNDO.- ....En efecto, la cuestión central que se plantea en el caso de Autos es determinar si para el acto de la firma de un acta de conformidad en el ámbito tributario es suficiente aquel poder genérico o si, como mantiene el recurrente, es necesario acreditar una representación especial con poder bastante para la firma de esta clase de actas, cumpliendo los requisitos específicamente exigidos por el artículo 43.2 de la Ley General Tributaria, que impone: "para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para actos de mero trámite se presumirá concedida la representación".

Pues bien, conviene determinar previamente, que las actas de conformidad no son actos de trámite carentes de efectos jurídicos distintos de los propiamente procedimentales (como tiene sentado el Tribunal Supremo, ad ex Sentencia de 12 de febrero de 1.996), sino auténticos actos de renuncia de derechos (más cuando, como es el caso, concurre la imposición y conformidad con una sanción), que tienen naturaleza transaccional (según una jurisprudencia reciente y bien consolidada- Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y de 9 de mayo de 1.998 EDJ 1998/5174-), siendo sus efectos probatorios los propios de una confesión (como tiene declarado este Tribunal entre otras, en Sentencia de 22 de...

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