STSJ Castilla y León , 23 de Febrero de 2000

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJCL:2000:834
Número de Recurso376/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso ordinario contra resolución del Servicio Territorial de Burgos de la Consejería de Fomento, que otorgaba el derecho de preferencia a la empresa Autocares Arceredillo, S.L. SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Febrero de dos mil. En el recurso número 376/1998, interpuesto por AUTOCARES PATRI S.A. representado por el Procurador Dª. Lucía Ruiz Antolín y defendido por el Letrado Sr. García-Gallardo del Río, contra Resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Transportes de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 6 de noviembre de 1.996, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra resolución de 7 de diciembre de 1.994 del Servicio territorial de Burgos de la Consejería de Fomento, que otorgaba el derecho de preferencia a la empresa Autocares Arceredillo, S.L. para la realización del transporte regular de uso especial de escolares al Colegio Público Pons Sorolla de Lerma habiendo comparecido, como parte demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEON, defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 3 de Marzo de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de Septiembre de 1997, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " por la que se declaren nulas de pleno derecho las resoluciones recurridas, por vulnerar los apartados b), e), y f) del artículo 62 de la LPAC o, alternativamente se declaren nulas por vulnerar el artículo 63 del mismo texto legal, declarando en cualquier caso el derecho de "Autocares Patri, S.A. " a ser indemnizada de todos los daños y perjuicios que le han sido ocasionados, los cuales se habrán de cuantificar en ejecución de sentencia y todo ello con expresa condena en costas a la Administración de mandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 20 de noviembre de 19997, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 9 de Diciembre de 1999 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que es objeto del presente recurso la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Transportes, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 6

de noviembre de 1996 por la que se desestima expresamente el recurso ordinario interpuesto contra la resolución dictada el día 7 de diciembre de 1994 por el Servicio territorial de Burgos de la Consejería de Fomento de la Junta, por la que se otorgaba el derecho de preferencia a la empresa autocares Arceredillo S.L., para la realización del transporte regular de uso especial de escolares al colegio Público Pons Sorolla de Lerma, código de Ruta 09003401-B durante los cursos 93 a 97.

SEGUNDO

Se alegan varias causas de impugnación a la resolución que se pretende, por alguna de ellas carecen de peso jurídico a la hora de sostener la nulidad del acto. Así, no se puede alegar acto firme, o falta de procedimiento de revisión de oficio de la concesión otorgada a la Dirección Provincial de Educación y Ciencia, por cuanto no estamos enjuiciando a una Administración contratante, que revoca su propio acto firme, sino estamos enjuiciando un acto jurídico nuevo, distinto y de diferente titularidad, como es la posibilidad de la Administración Autonómica, distinta de la contratante, no de revocar el anterior contrato, sino de aplicar o no un derecho excepcional de preferencia contemplado en la normativa del ROTT a favor de una beneficiaria frente a otras contrataciones existentes.

TERCERO

Que la cuestión de fondo se centra pues en determinar si esta o no justificada la concesión del derecho de preferencia a favor de la empresa Autocares Arceredillo S.L..

En este sentido cabe considerar que Artículo 108 del ROTT establece que:

  1. No obstante lo previsto en el art. 106, se concederá preferencia para la prestación de los servicios de uso especial que no discurran íntegramente por suelo urbano o urbanizable a las Empresas titulares de servicios regulares permanentes de viajeros de uso general en los que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

    1. Que...

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