STSJ Cataluña , 27 de Diciembre de 2000

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2000:16399
Número de Recurso361/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 361 /95 Partes: Don Rafael C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña SENTENCIA N°.1160 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. M LUISA PREZ BORRAT Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de estos recursos, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativos n°.

361/95, interpuestos por Don Rafael , representado y defendido por el Letrado Sr. Vicente Martín Orduña, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Martín Orduña, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de noviembre de 1.994, reclamación de 10.723/93.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 21 de abril de 1.997 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

Seguidamente se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 12 de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se someten a la consideración de este Tribunal dos cuestiones: lª) Si ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

Respecto a la alegación de prescripción, la interesada la fundamenta en que desde el día 6 de octubre de 1997 en que interpuso su recurso de reposición frente al Acuerdo del Inspector Jefe, hasta que recibió el acta de liquidación dictado por el Inspector-Jefe el 10 de noviembre de 1.993 resulta evidente que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , las actuaciones inspectoras se habían interrumpido por un período superior a seis meses y, en consecuencia, debía considerarse originada la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

A efectos de dilucidar si concurre o no en este caso la prescripción alegada, ha de considerarse lo dispuesto en los Arts. 64, 65 y 66 de la L.G.T . en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 25 de Abril , según los cuales el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe a los cinco años, comenzando a contarse el plazo a partir del día en que finalice el plazo reglamentario de liquidación, pudiendo éste ser interrumpido, entre otros supuestos, por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. Y a su vez, el Art. 31 del Real Decreto 939/1986, de 26 de Abril por el que se aprobó el Reglamento de la Inspección de los Tributos , en esencia dispone en sus apartados 3 y 4, que se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses, no produciéndose el efecto de interrupción del cómputo en los casos en que la interrupción de las actuaciones haya sido producida por causa imputable al obligado tributario, ya que en estos casos no cabe entender injustificada dicha interrupción por parte de la Inspección, debiendo además diferenciarse entre lo que es propiamente desarrollo de las actuaciones inspectoras (de comprobación, investigación, obtención de información, valoración, etc.) de las que son únicamente documentación de la actividad inspectora ya desarrollada, y que deben considerarse propiamente de terminación y formalización (Capítulo VII del Reglamento, Arts. 42 y 43), quedando el Art. 31 -y por ende la regulación de la interrupción del cómputo de la prescripción- afectando a esta fase de desarrollo de la actividad inspectora hasta su terminación, en cuyo curso o prosecución no es admisible la inactividad injustificada de la Administración por un período superior a seis meses, entrando en juego la prescripción.

Lo dispuesto en la regulación expresada, al ser aplicado a la situación concreta que presentan las...

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