STSJ Comunidad de Madrid 190/2004, 23 de Marzo de 2004

PonenteD. JOSE MALPARTIDA MORANO
ECLIES:TSJM:2004:3752
Número de Recurso5654/2003
Número de Resolución190/2004
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

D. JOSE MALPARTIDA MORANOD. MANUEL POVES ROJASD. JOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA

RSU 0005654/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00190/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0012653, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005654/2003

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Juan Manuel

Recurrido/s: NAVIERA F TAPIAS SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA

0000490/2002

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 5654/03

J.P.

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas

Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 190/04

En el recurso de suplicación nº 5654/03 interpuesto por el Letrado D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Manuel, y por la empresa NAVIERA F. TAPIAS, S.A., representado por el Letrado D. Ernesto Jesús Rivera Latas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TREINTA Y SEIS de los de MADRID, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 490/02 del Juzgado de lo Social nº TREINTA Y SEIS de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Manuel, contra la NAVIERA F. TAPIAS, S.A., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuatro de noviembre de dos mil dos, en la que se estimó en parte la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º) El actor D. Juan Manuel viene prestando sus servicios en la empresa NAVIERA F. TAPIAS, S.A. desde el 22 de julio de 1996, ostentando en la actualidad la categoría de Marinero Subalterno, y percibiendo un salario según convenio colectivo de la empresa demandada.- 2º) Con fecha 23 de enero de 1998,m cuando el actor se encontraba desempeñando sus servicios para la empresa demandada, embarcado en el buque-tanque "SANDRA TAPIAS", en la sala de máquinas como engrasador, recibió la orden de subir a cubierta para ayudar a efectuar la maniobra de atraque del mismo. sufriendo un accidente laboral al ser golpeado por el seno de alambre de amarre, que le seccionó la pierna izquierda, a la altura de 1/3 inferior. Siendo asistido de dichas lesiones en el Hospital General de la Concepción de Marsella (Francia), donde es osteosintetizada con fijador externo Orthofix, la fractura abierta que se le diagnosticó.- 3º) Con fecha 29 de noviembre de 1998, y tras sufrir tres intervenciones quirúrguicas, el actor es dado de alta con las siguientes secuelas: "Fractura abierta grado II, tibia y peroné izquierdo". "Pérdida de movilidad de la articulación Tibio-Peroneo Astragaliana izq. en más de un 50%".- 4º) El actor que manifestó su disconformidad con dicha alta de la Mutua, y fue propuesto para valoración de secuelas y para una posible invalidez, debió reincorporarse a sus tareas de Marino Mercante, embarcando en el buque IÑIGO TAPIAS.- 5º) Con fecha 12 de febrero de 1999, al no estar completamente curado de sus lesiones, el actor debió desembarcar del Buque IÑIGO TAPIAS en el puerto de Génova (Italia). Ingresando en el Centro Médico INSTITUTO SALUS, donde se le dio de baja médica.- 6º) Una vez en España, el actor formuló reclamación escrita ante el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, solicitando se le reconociese la imposibilidad para embarcar. Y ello ante la negativa de los médicos de la Mutua FREMAP a emitir el correspondiente parte de baja.- 7º) Con fecha 31 de Marzo de 1999, se dictó resolución por la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Vigo, por la que se declaraba al trabajador demandante afecto de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial para la profesión que ejercía, y con derecho a percibir la cantidad a tanto alzada de 6.840.000 pts., la cual debía ser abonada por FREMAP.- 8º) El día 9 de junio de 1999, la empresa envió al trabajador una carta adjuntando un cheque del BCH, por importe de 1.583.714 pts., correspondiente a indemnización satisfecha por Vitalicio Seguros, en virtud de la póliza de seguro contratado por la empresa en beneficio de sus trabajadores. Enviándose por el actor el acuse de recibo firmado por él, de dicho cheque.- 9º) Con fecha 14 de febrero de 2000, se presentó Papeleta de Conciliación ante el SMAC, sobre reclamación de cantidad. Celebrándose el acto de 6 de marzo de 2000, con el resultado de SIN AVENENCIA.- 10º) Con fecha 8 de mayo de 2002, se ha presentado por el actor Reclamación Previa ante el INSS, solicitando la revisión por agravamiento del grado de invalidez."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según los arts. 4.2.d) y 19.1 del E.T. todo trabajador tiene derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.

En armonía con tales exigencias se impone al empresario el deber de adoptar las correspondientes medidas de protección, que se hallen recogidas en normas de índole internacional y nacional. Dentro de los primeros pueden mencionarse:

Convenio 155 de 22 de junio de 1981 de O.I.T.

Directiva U.E. 82/501 de 24 de julio sobre riesgos A.T.

Directiva Marco 89/391 y 92/85 C.E.E. y 94/33 C.E.

Pacto Internacional de D. Económicos, Sociales y Culturales.

Art. 118.A) del Tratado Constitutivo de C.E.E.

Dentro de la normativa española cabe indicar:

Art. 40 C.E. a cuyo tenor los poderes públicos. . . . velarán por la seguridad e higiene en el trabajo.

Dentro del E.T. el art. 4.2.d) (en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene), y el art. 19, nº 1 (el trabajador, en la prestación de sus servicios tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene).

Ley 31/95 de 8 de Noviembre, sobre prevención de riesgos laborales en cuya exposición de motivos indica que "tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo...".

Ordenanza Seg. e Hig en el trabajo de 9-3-1971, en su parte vigente.

Ordenanza Laboral de la Construcción 28-8-70.

Todas estas normas y cuantas tienden a velar por la seguridad y salud de los trabajadores quedan integradas en el contenido del contrato de trabajo a tenor del texto de los arts. 1.089, 1.090, 1.101 y 1.902 del Código Civil, debiendo deducirse que este tipo de reclamaciones entra en el ámbito del orden social de la jurisdicción a tenor del art. 2.a) L.P.L. pues cualquier daño causado en un A.T. cuando concurre omisión por el empresario de los medios de seguridad legalmente establecidos ha de entenderse que constituye un incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales que integran todo contrato laboral ya que entre sus cláusulas no sólo deben considerarse las expresamente pactadas entre los interesados sino también los mencionados en el núm. 1º del art. 3 E.T. en donde se establece que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regirán:

Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

Por los convenios colectivos.

Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos.

Por los usos y costumbres locales y profesionales.

SEGUNDO

Sea cual fuese la fuente de donde se derive tal responsabilidad, es indudable que el incumplimiento de la empleadora, sea de orden extracontractual como de carácter contractual, constituirá el denominado ilícito laboral por lo que su conocimiento corresponde al orden laboral de la jurisdicción a tenor de lo previsto en el art. 9.5 de L.O.P.J. y art. 1 y 2 de L.P.L. tal como viene admitiendo reiterada jurisprudencia, entre lo que destaca el Auto de la Sala de Conflictos de la Competencia de 4 de abril de 1.994, pues la competencia del orden civil se reduce a aquellos supuestos en que el daño sufrido por el trabajador deriva de una conducta empresarial totalmente ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo.

TERCERO

En orden a la reclamación de orden civil derivada de un ilícito laboral procede establecer estos criterios generales:

El "dies a quo" para ejercitar la acción comienza desde el momento en que haya resolución administrativa o judicial que adquiere carácter de firme y en la que se fijan los daños y secuelas de toda índole que haya sufrido la parte accidentada (T.S. 22-3-02, Rec. 2231/01 y 6-5-1999).

En el supuesto de que el accidentado fallezca antes de expirar ese plazo no se inicia de nuevo para los herederos sino que éstos tienen como tiempo hábil lo que resta por transcurrir.

El plazo normal de que disponen los perjudicados es el de un año establecido en el núm. 2 del art. 59 E.T. sin que puede acudirse a normas sobre prescripción del Código Civil ya que nos hallamos ante un ilícito de carácter laboral.

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