STSJ Comunidad de Madrid 214/2004, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. MANUEL POVES ROJAS
ECLIES:TSJM:2004:4174
Número de Recurso5780/2003
Número de Resolución214/2004
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

D. JOSE MALPARTIDA MORANOD. MANUEL POVES ROJASD. JOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA

RSU 0005780/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00214/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0012779, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005780/2003

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Ildefonso, COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH SA CAMPSA

Recurrido/s: Ildefonso, COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH

SA CAMPSA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA

0000234/2003

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 5780/03

J.P.

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas

Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 214/04

En el recurso de suplicación nº 5780/03 interpuesto por el Letrado D. Pedro Peña Quintana, en nombre y representación de D. Ildefonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de los de MADRID, siendo recurrido C.I.A. LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., representado por el Letrado D. Miguel Sicilia Zafra, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 234/03 del Juzgado de lo Social nº SEIS de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ildefonso, contra C.I.A. LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en once de julio de dos mil tres, en la que se estimó en parte la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º) El demandante, D. Ildefonso, mayor de edad, con DNI n° NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa CAMPSA -antecesora de la demandada para la que trabaja actualmente- mediante contrato sujeto al Convenio Colectivo de la Compañía.- 2º) En fecha 01/06/87, se firmó entre el actor y la empleadora un nuevo CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL EXCLUIDO DEL CONVENIO COLECTIVO, en el que se pactó que el demandante desempeñaría el puesto de JEFE DE MANTENIMIENTO ELECTRONICO EN BIL-VA, encuadrado en el nivel 5,2 del Personal (Directivo o Superior), desempeñando las funciones inherentes al mismo en I.0. MIRANDA DE EBRO (BURGOS).- En las cláusulas Quinta y Séptima del Contrato se estableció lo siguiente: "QUINTA.- La retribución íntegra anual y por todos los conceptos, en compensación a la prestación de servicios, expresada en la estipulación primera, será de 2.902.983 ptas. correspondiente a la base del nivel 5.2, percibiéndose fraccionadamente en cada una de las doce mensualidades del año y con ocasión de las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre y a las que se aplicarán las deducciones que legalmente procedan.- La diferencia entre la anterior retribución y la que pudiera corresponderle por su categoría laboral, conforme a Convenio Colectivo, se percibirá en concepto de Especial Responsabilidad y dejará de devengarse cuando se cese en el puesto objeto de este contrato.- SEPTIMA.- Si cumplido el término inicial del presente contrato, el mismo fuese objeto de prórroga, la retribución íntegra anual pactada en la estipulación quinta se actualizará con arreglo a los criterios de revisión anual fijados por la Dirección para el Personal Directivo o Superior".- 3º) Los criterios de revisión mencionados comenzaron a desarrollarse en el doc. de 25/06/87 (Doc. 4 de la demandada) , en cuyo punto 1 se señalaba que según había decidido la Dirección de la Compañía, los niveles salariales establecidos para el personal sujeto a contrato individual, se incrementaban en 1987 en el porcentaje pactado para las tablas de los Convenios Colectivos, y que se estaba elaborando un sistema de "Evaluación del Desempeño" que permitiera establecer una retribución variable, en función de los resultados individuales de la citada Evaluación.- 4º) En febrero de 1989 la empresa envió al actor una comunicación escrita en la que se aclaraba el sistema retributivo a aplicar, en los siguientes términos: 1.- La retribución del personal excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo estará formada por la suma de las cantidades correspondientes al Nivel Salarial del Puesto de Trabajo que ocupa y la derivada de la aplicación del Nivel Individual de Desempeño.- Este segundo sumando, Complemento de Desempeño de Puesto de Trabajo, tendrá el carácter de Salario compensable y absorbible.- 2.- Para la puesta en marcha de la nueva estructura retributiva se aplicarán las siguientes normas: 2.1. Dentro del primer trimestre de 1989 se procederá a realizar una revisión salarial de las retribuciones percibidas durante 1988. Dicha regularización se realizará con carácter individual y tomando como referencias la Evaluación del Desempeño de 1988, la inflación real del año, y el incremento pactado en la negociación colectiva para el personal de Convenio de la Compañía.- Los posibles atrasos se abonarán de una sola vez y su importe configurará el Complemento de Desempeño del Puesto de Trabajo, inicial de cada persona.- Asimismo, con efectos de 1 de Enero de 1989, las retribuciones de las personas (Nivel Salarial del Puesto, sumado al Complemento de Desempeño del Puesto de Trabajo, calculado de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior), cuya Evaluación de Desempeño haya sido superior a POCO SATISFACTORIA, se incrementarán en un 3% (inflación prevista para 1989), incorporándose su importe al Complemento de Desempeño del Puesto de Trabajo.- 2.2. En el primer trimestre de 1990, y con efectos de 1 de enero de 1989, se procederá a realizar la revisión salarial individual correspondiente a 1989, teniendo como referencia la Evaluación del Desempeño, inflación real habida e incremento pactado en la negociación colectiva para el personal de Convenio de la Compañía.- El importe de la revisión pasará a formar parte del Complemento de Desempeño del Puesto de Trabajo.- Sobre esta nueva retribución individual se procederá a realizar el incremento salarial para 1990, de acuerdo con los criterios establecidos para 1989.- En años sucesivos se aplicará la misma técnica, si bien, una vez consolidada la nueva estructura salarial, se procederá a realizar la actualización de los Niveles Salariales de los Puesto de Trabajo que proceda.- 5º) El demandante percibió en los últimos años, las siguientes retribuciones anuales, en las que estaba incluido el Complemento de Desempeño de Puesto de Trabajo:

Año 1992: 5.525.885 ptas.

Año 1993: 5.597.595 ptas.

Año 1994: 5.808.987 ptas.

Año 1995: 5.986.350 ptas.

Año 1996: 6.007.967 ptas.

Año 1997: 6.046.967 ptas.

Año 1998: 6.212.748 ptas.

Año 1999: 6.306.000 ptas.

Año 2000: 6.318.000 ptas.

Año 2001: 6.501.780 ptas.

Año 2002: 6.603.995 ptas.

Además percibió retribuciones en especie como seguro de vida, seguro médico, fondo de pensiones, etc...- 6º) El importe percibido por el actor en los años 1991 a 2002 en concepto de salario base mensual bruto fue el que figura en la primera columna del cuadro incorporado como doc. n° 7 acompañado a la demanda, que se tiene aquí por reproducido en aras a la brevedad.- En incremento porcentual de dicho salario año tras año, es el que figura en la Segunda Columna del Cuadro mencionado que se tiene aquí igualmente por reproducido.- El incremento porcentual aplicado año tras año al personal de Convenio sobre el importe del salario base de...

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