STSJ País Vasco , 30 de Abril de 2002

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2002:2268
Número de Recurso592/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 592/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 de abril de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones Dª CARMEN PEREZ SIBON y D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Benito contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veintinueve de Noviembre de Dos mil uno, dictada en proceso sobre AEL (DETERMINACION DE CONTINGENCIA), y entablado por Benito frente a RENFE y INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante D. Benito presta sus servicios para la empresa Red Nacional de Ferrocarriles (RENFE) con la categoría profesional de Factor de Circulación de 1ª en la estación de Alegría-Alava, perteneciendo a la Sección Sindical de CC.OO. de RENFE, siendo miembro del Comité de Empresa, desde 1995 hasta el 5 de mayo de 2000 que presenta su dimisión y habiendo estado liberado de su prestación de servicios por dicho cargo reincorporándose a su puesto de trabajo en junio de 2000 y desempeñando desde el 30-6-1996 hasta el 23-2-1999 el cargo representativo de Delegado de Prevención en RENFE; actualmente pertenece al Sindicato Ferroviario del que es Secretario General de Alava desde junio de 2000 y es Vicepresidente de la Asociación contra el acoso moral en el trabajo (mobbing).

SEGUNDO

Con fecha 21-11-2000 inicia situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común hasta el 21-09-2001 extendiendo el parte de baja su médico de cabecera con diagnóstico sobre carga psicológica al denegarle el médico de empresa la contingencia profesional, siendo la propia empresa autoaseguradora de la contingencia. Con fecha 23-5-2001 por resolución del INSS se califica de enfermedad común la situación de Incapacidad Temporal y presentada reclamación previa es desestimada por resolución del INSS de 28-6-2001 que confirma en todos sus términos la resolución inicial.

TERCERO

La UVMI emitió informe con fecha 9-03-2001 con el siguiente contenido: "El trabajador realiza su actividad laboral como "Factor de Circulación para la empresa RENFE" en la estación de Alegría (Alava).

Entre los antecedentes personales del trabajador se encuentra diagnosticado de Diabetes Mellitus insulino-dependiente. Colitis ulcerosa controlada farmacológicamente y con seguimiento mediante consultas periódicas.

Con fecha 21 de noviembre de 2000 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Txagorritxu siendo atendido por cuadro de angustia-ansiedad y considerado en situación de Baja Laboral por Enfermedad Común por su Médico de Cabecera con diagnóstico de "Sobrecarga Psicológica", siendo remitido a Centro de Salud Mental, que según informe de 18-XII-00: Estado de ansiedad derivado de una crónica conflictividad laboral que recomienda el mantenimiento de la Baja Laboral y se instaura tratamiento sintomático.

Según informe del Servicio de Medicina Interna (14-II-01) el paciente presentó un brote de ragudización de su proceso intestinal durante el mes de enero de 2001.

Según refiere, hasta junio-00 se encontraba realizando su actividad como Delegado Sindical de CC.OO - ALAVA, reincorporándose a su puesto de trabajo (Factor de Circulación en la estación de Alegría - RENFE) en dicha fecha.

De acuerdo con la documentación aportada con fecha 3 de febrero de 2000 se le incoa al trabajador expediente disciplinario a la vez que se observa una compleja problemática laboral que sin entrar a considerar su procedencia determina la comunicación con fecha 29- XII-00 de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres dias.

En relación a dicha problemática la Inspección de Trabajo intervino a requerimiento del interesado emitiendo informe con fecha 27 de diciembre de 2000.

Entre los antecedentes de este paciente no existe constancia de períodos de baja laboral por patología mental".

Las conclusiones que describe la UVMI son: "De verificarse lo relatado en lo referente a la problemática surgida en el trabajo y considerando la ausencia de otro factor causante, la Contingencia del periodo de Baja Laboral podría ser atribuida a Accidente de Trabajo, según lo expuesto en el artículo 115 - e) del Real Decreto 1/94.

La Comisión de Evaluación de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, determinará la Contingencia del periodo de Incapacidad Temporal correpondiente a este proceso en principio atribuido a Enfermedad Común."

CUARTO

Con fecha 18-1-2001 la Inspección Provincial de Trabajo emitió el siguiente informe: "La Dirección Provincial del INSS de Alava solicita las circunstancias en las que desarrolla su trabajo D. Benito con el fin de determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado el dia 21-11-00 se derivo de Accidente de trabajo.

En relación a ello se informa:

Por quien suscribe se mantuvo entrevista con D. Carlos Ramón , Delegado de Prevención del Comité de Empresa el dia 22-12-00. El mismo dia también se mantuvo conversación con los representantes de la empresa, Departamento de Recursos Humanos D. Cristobal y con D. Ramón . Por último, se estudiaron las alegaciones presentadas por el interesado, D. Benito , en su escrito ante el INSS.

A la vista de todo ello se procede a comunicar que el Sr. Benito es trabajador de la empresa RENFE prestando sus servicios como Factor de Circulación en la estación de Alegría de Alava. Sus funciones son las de coordinador de paso de trenes. Coordina la circulación del ferrocarril. Vende billetes a trenes regionales y autoriza trabajos entre estaciones. Ello según informa el Delegado de Prevención.

El Sr. Carlos Ramón , manifestó también que el Sr. Benito se vio sometido a una situación de estrés el dia 21-11-00. Las causas son varias pero señaló que había solicitado las vacaciones a la empresa y tenía abierto un expediente disciplinario. Ello, a su juicio, provocó el estado de ansiedad y su baja.

La representación de la empresa alegó que el operario se encontraba en su puesto de trabajo el dia 21-11-00 cuando manifestó al puesto de mando que cerraba y solicitó una ambulancia porque se encontraba mal y estaba alterado. La empresa alega que solicitó las vacaciones y se le iban a conceder pero no disfruto por causar baja. Alega también que el trabajador estaba incurso en un expediente disciplinario por distintas razones.

A la vista de todo ello este inspector que suscribe informa que las circunstancias en las que desarrolló el trabajo fueron al parecer esas. Ahora bien no le es posible pronunciarse sobre si la etilogía del proceso es laboral o no. Ello dada la parquedad de datos de que se dispone. Por ende deberá en su caso ser la jurisdicción laboral la que se pronuncie sobre el tema de si es o no derivada de Accidente de Trabajo la baja padecida por el Sr. Benito . Se insiste, no ha sido posible recabar más datos para obtener elementos que permitan un pronunciamiento más sólido."

QUINTO

En las relaciones entre la sección sindical de CC.OO y la Empresa y entre el demandante en el ejercicio del cargo de Delegado de Prevención y como miembro del Comité de Empresa y la Empresa deben significarse los siguientes hechos:

- Interposición de demanda en amparo de libertad sindical siendo desestimada por Sentencia de 7 de noviembre de 2000 del TSJ del Pais Vasco que estima el recurso de Suplicación interpuesto por RENFE revocando la snetencia nº 74/OO del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria (folios nº 352 a 354).

- Demanda interpuesta por la representación de RENFE fente al demandante y la sección sindical de CC.OO de desahucio del local que ocupa en edificio de propiedad de la actora sobre la cual no consta la resolución del órgnao jurisdiccional.

- Publicidad a través de los medios de comunicación social de diferentes hechos e irregularidades atribuidas a la Empresa (folios nº 100 a 103).

- Denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por falta de cotización de horas extraordinarias que da lugar a la extensión de un Acta de Liquidación por importe de 2.839.119 ptas.

confirmada por la Jefatura de la Unidad de Inspección con fecha 18-11-1998 (folios nº 254 a 280).

- Denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por incumplimiento de las disposiciones mínimas de seguridad en las obras que se realizaban en la estación de Izarra, resolviéndose con fecha 30-9-1999 con la imposición de una sanción por importe de 1.500.000 ptas. (folios nº 281 a 291).

SEXTO

En las relaciones entre el demandante a título particular e individual y la Empresa reseñar los siguientes hechos:

- Con fecha 25-5-1995 por la empresa se remite al actor una carta para la regularización de la ocupación de la viviendad propiedad de la demandada conforme a la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos y conforme a precios de mercado o, en su defecto, el desalojo de la misma (folio nº 296).

- Interposición de denuncia ante el Juzgado de Guardia con fecha 25-1-2000 contra Mauricio , Coordinador de Relaciones Laborales de RENFE, por coacciones, amenazas y vejaciones, incoándose juicios de faltas 317/00 que finalizó con absolución al estimarse la prescripción de la falta.

- Apertura de Expediente Disciplinario al demandante por los hechos ocurridos el dia 24 de enero de 2000, que fue archivado y dejado sin efecto por voluntad de la empresa (folios nº 126 a 132).

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