STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Febrero de 2003

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2003:560
Número de Recurso1562/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1562/01 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Fallo: 13-2-03.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a dieciocho de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 274 En el Recurso de Suplicación número 1562/01, interpuesto por Erica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 11-7-01, en los autos número 348/01, sobre DERECHOS, siendo impugnado por Pedro Antonio Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por la demandada, correspondiendo al Orden Jurisdiccional Civil su conocimiento, y sin resolver sobre el fondo del asunto, desestimo la demanda formulada por Dª Erica contra la empresa D. Pedro Antonio , a quienes absuelvo de las pretensiones de la demandante."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- El esposo de la actora, D. Marcelino , sufrío accidente el 16-6-00, mientras desarrollaba funciones de albañil en la rehabilitación de una casa-vivienda propiedad de los esposos Dª Lucía y D. Antonio , sita en Motilla del Palancar (Cuenca), c/ DIRECCION000 nº NUM000 , esquina a c/ Cantarranas, precipitándose al vacio exterior desde un primer piso, de cuyas consecuencias falleció en el acto. SEGUNDO.- El matrimonio propietario de la vivienda contrató con el demandado la ejecución de las obras referidas anteriormente, y a él exclusivamente efectuaban los abonos periódicos. TERCERO.- El fallecido D. Marcelino , había sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total, con la correspondiente pensión, conforme resulta de los certificados y vida laboral del INSS obrantes en autos. CUARTO.- En la referida obra, demandado efectuaba los cobros directamente de la propiedad, de ella recibía las instrucciones y el a su vez lo hacía al personal que trabajaba en la obra, ninguno en alta en Seguridad Social por concepto alguno, ni con cobertura privada alguna de riesgo. Trabajaba en dicha obra en iguales condiciones de horario y funciones que el Sr. Marcelino . QUINTO.- El fallecido y el empresario demandado hacían obras contratando cualquiera de ellos de forma indistinta, y trabajando ambos en iguales condiciones; los cobros también se efectuaban en aquellas de forma indistinta por cualquiera de ambos, y daban las instrucciones cualquiera de ellos a los peones o empleados. En alguna obra contratada por el fallecido no trabajó el demandado, pero si el testigo D. Juan María , y en otras si desarrolló iguales funciones el demandado que el fallecido. D. Juan María percibía 5.000 pts. diarias como salario. SEXTO.- El fallecido D. Marcelino percibía 14.000 pts diarias directamente del demandado, quien estaba de alta como autónomo en Seguridad Social. SÉPTIMO.- No se confeccionaban nóminas para ningún trabajador, ni recibos, abonándose directamente dinero en mano, en la obra en que sucedió el fatal accidente a todos los que en ella prestaban servicios. OCTAVO.- D. Marcelino tenía sus propias herramientas que llevaba a las obras, y en ésta en cuestión también. NOVENO.- El contrato de la obra ascendía a 2.189.000 pts, incluida mano de obra, se firmó el 4-2-00, no incluyendo puertas, ventanas y calefacción. DÉCIMO.- El empresario demandado cesó en la actividad contratada en junio/00 (16-6-00) y la obra se inició en marzo de 2.000.

DECIMO PRIMERO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que concluyó sin avenencia."

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre reconocimiento de existencia de relación laboral, por parte de la representación letrada de la recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, los dos primeros encaminados a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Procesal Laboral, en relación con los artículos 1,1 y 8,1 del Estatuto de los Trabajadores, mencionando también como presuntamente infringidos los artículos 1.249, 1.250 y 1.253 del Código Civil. Escrito de recurso que es impugnado de contrario. SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita la adición, al hecho probado segundo, del siguiente texto literal: "asumiendo el demandado las obligaciones de seguridad social del personal asalariado". Como apoyo de esta pretensión revisora, se refiere el recurrente al contenido del folio 82 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada de contrato redactado manualmente, que dice suscrito entre el demandado y determinado propietario de vivienda. Con dicho soporte probatorio no es viable alcanzar la modificación fáctica pretendida, y ello, debido a lo siguiente: a) En primer lugar, por no tener el mismo la naturaleza documental que, según señala el artículo 191,b) de la Ley Procesal Laboral, sería necesaria para poder servir, en este extraordinario trámite de Suplicación, de medio de prueba hábil para, con base en el mismo, pretender la modificación de un hecho declarado como probado en la Sentencia recurrida; ello, conforme ha sido entendido por la doctrina jurisprudencial (así, SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras); b) De todos modos, y si tuviera dicho folio la naturaleza documental de que carece, no tendría mayor trascendencia, de cara al resultado litigioso pretendido, de que se declare existente...

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