STSJ Cataluña , 28 de Julio de 2004

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:9350
Número de Recurso6293/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL mdt ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 28 de julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5794/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha veintitrés de mayo de dos mil tres dictada en el procedimiento Demandas nº 27/2003 y siendo recurrido/a RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintitrés de mayo de dos mil tres que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente las demandas acumuladas que dan origen a estas actuaciones, debo absolver y absuelvo a la demandada RENFE de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Rogelio , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y dentro de ámbito de organización y dirección de la empresa demandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), con antigüedad de 4 de septiembre de 1981, y categoría profesional de Oficial de

Oficio, con destino en la residencia de Portbou, dependiendo de la Unidad de Mantenimiento Integral de Trenes del Taller de Material Remolcado de Barcelona, siendo su salario y demás condiciones laborales las establecidas en Convenio Colectivo para su categoría y puesto de trabajo.

SEGUNDO

Como consecuencia de su participación en la Convocatoria de 4-9-2001 par ala cobertura de puestos de personal operativo con carácter definitivo para la categoría de ayudante de Maquinista en Portbou y Barcelona obtuvo, según resolución definitiva , la categoría de Ayudante de Maquinista con plaza en la residencia de Portbou y adscripción a Unidad de Negocio de TRansporte combinado en la Gerencia Logística de Trenes.

TERCERO

La categoría profesional de Oficial de oficio tiene asignada en Convenio Colectivo nivel salarial 4. La categoría de Ayudante de maquinista pertenece convencionalmente al grupo 8, Personal de Conducción, con nivel salarial 3, si bien esta plaza, por sus específicas funciones, lleva aparejada la percepción de complementos y pluses por diversos conceptos que no corresponden a los Oficiales de oficios. La categoría de Maquinista está integrada en el mismo grupo 8 pero con nivel salarial 5.

CUARTO

En fecha 21-2-2002 se operó el cambio de situación laboral del actor garantizándole la empresa el mantenimiento del mismo nivel retributivo de procedencia, percibiendo por ello mensualmente en nómina la diferencia entre los niveles 3 y 4 bajo el código 055.

QUINTO

Por acuerdo de la empresa, del que previamente había sido informada la sección sindical de S.E.M.A.F. y conocía también el Comité de Empresa, desde la toma de posesión en el nuevo puesto el actor ha venido realizando servicios, de forma ininterrumpida y continuada, como Maquinista, en régimen de movilidad funcional para cubrir una de las aproximadamente 20 vacantes en plaza de Maquinista que existen en Portbou, percibiendo en nómina por clave 055 las diferencias retributivas debido al desempeño de funciones de categoría superior .

SEXTO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que aún cuando en último lugar e incorrecta invocación al amparo del apartado c) - lo que conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 14 de octubre de 1988 y 31 de enero de 1989 no obsta a su admisibilidad mediante subsanación ex officio por la Sala en cumplimiento de la prevenido por el número 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - cuando tanto por razón de su afectación al orden público como por su trascendencia - ya que de aceptarse o estimarse su denuncia devendria vedado a la Sala el analisis y enjuiciamiento de los restantes motivos de recurso- refiere el escrito del formalizado por la representante del actor su cuarto motivo a la denuncia de "infracción por no aplicación del artículo 24-1 de la Constitución Española , 34-4 del Estatuto de los Trabajadores y 137 de la Ley de Procedimiento Laboral así como infracción del artículo 81-1 de la misma Ley " todo ello con referencia al fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida y entremezclada alusión al de los hechos declarados como probados en la misma y valoración de las pruebas testificales y documentales practicadas en el acto del juicio con petición de declaración de nulidad de la resolución de instancia "por falta de control jurisdiccional" lo que obliga, aún alterando el orden de su formulación, por elementales razones de método y observancia del lógico determinado por el aludido artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha abordar y decidir tal motivo a limine partiendo de que a tenor de lo prevenido por los artículos 6-2º y del Código Civil , 189-1-d, 191-a y 215 estos de la Ley de Procedimiento Laboral y 11-3º, 238, 240 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y como reiteradamente tiene afirmada la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 8 de enero de 1990, 27 de mayo de 1992 y 23 de marzo de 1998 , la nulidad de actuaciones es una institución de excepcional aplicación dada la notoria conmoción procidemental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan nuestro sistema por lo que su estimación exige, no solo que se cite la norma procesal infringida y que esta sea de carácter esencial, sino además y principalmente, que tal infracción haya producido indefensión en quien la aduce, entendiendo por tal, conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 251/88, 72/90 y 65/94 " la situación en que se impide a una parte por el órgano jurisdiccional, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar los derechos e intereses para que le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Andalucía 441/2015, 25 de Febrero de 2015
    • España
    • 25 Febrero 2015
    ...24 y 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, ya que si bien, y a tenor de lo determinado en este último precepto, como dice la STSJ de Cataluña de fecha 28-07-2004 (AS 2004\2793), "si como consecuencia de movilidad funcional se realizan funciones superiores a las del grupo profesional o las ......
  • STSJ Andalucía 2003/2018, 13 de Septiembre de 2018
    • España
    • 13 Septiembre 2018
    ...24 y 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, ya que si bien, y a tenor de lo determinado en este último precepto, como dice la STSJ de Cataluña de fecha 28-07-2004 (AS 2004\2793), "si como consecuencia de movilidad funcional se realizan funciones superiores a las del grupo profesional o las ......
  • STSJ Castilla y León , 5 de Diciembre de 2005
    • España
    • 5 Diciembre 2005
    ...de Jefe de Negociado, que es la categoría profesional que realiza en la actualidad y desde hace más de seis años. La STSJ de Cataluña de 28 de julio de 2004 , interpreta la alegación dada por el recurrente basada en el art 39.4 del ET , en el sentido que si bien es cierto que dicho precepto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR