STSJ La Rioja , 20 de Enero de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2000:41
Número de Recurso246/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 246/99.- SENTENCIA Nº 12/2000 ILMO.SR.D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO.SR.D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMª: SRª. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, a veinte de enero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 246/99, interpuesto por la representación letrada de Dª Catalina y otros contra la Sentencia nº 313 del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 10 de junio de 1.999 y siendo recurrido el INSALUD, ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, Dª Catalina y siete más formularon demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), en reclamación de reconocimiento de derecho.

SEGUNDO

Tras celebrarse el oportuno juicio, el Juzgado dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 1999 , siendo los hechos declarados probados y fallo de la misma del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Las actoras prestan sus servicios por cuenta y orden del INSALUD, todas ellas con la categoría profesional de celadores, con salarios conforme a las nóminas aportadas en autos, en virtud de contratos laborales para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario firmados Dª

Catalina en fecha 1.9.1989, Dª Leticia en fecha 4.11.1991, Dª Clara en fecha 20.10.1992, Dª María Consuelo en fecha 12.01.1993, Dª Patricia en fecha 29.01.1994, Dª Gloria en fecha 15.06.1994, Di Camila en fecha 1.10.1994 y Dª María Virtudes en fecha 1.02.1994.

SEGUNDO

Solicitan las actoras que se reconozcan como indefinidos sus respectivas relaciones laborales con el INSALUD, con efectos retroactivos a la fecha del inicio de sus relaciones laborales temporales, reconociéndoles y abonándoles la antigüedad y trienios que por ello les correspondan.

TERCERO

Las actoras han agotado la vía administrativa de reclamación previa".

"

FALLO

Que desestimando la demanda por Dª Catalina , Dª Leticia , Dª Clara , Dª María Consuelo , Di Patricia , Di Gloria , Dª Camila y Dª María Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, a quien en consecuencia absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra en este Procedimiento".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recuso dé suplicación por la representación letrada de las actoras, siendo impugnado por el Letrado del INSALUD.

CUARTO

Por escritos presentados en esta Sala con fechas 22 y 30 de Noviembre y 1 de diciembre de 1999, el Letrado de las actoras Sras. Leticia , María Virtudes y Gloria solicita se tengan por desistidas del recurso de suplicación, continuándose su tramitación para el resto de las demás recurrentes, acordándose por la Sala pasar las actuaciones al Ponente para su estudio y resolución.

QUINTO

En el recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia desestima la demanda deducida por las trabajadoras contra el INSALUD en reclamación por reconocimiento de derecho y éstas interponen frente a ella recurso de suplicación, si bien Dª Leticia , Dª María Virtudes y Dª Gloria , mediante sendos escritos de fechas 22 y 29 de noviembre y 1 de diciembre de 1.999, desisten del recurso interpuesto.

Éste se articula en tres motivos y razones metodológicas aconsejan el examen conjunto de los dos primeros que, procesalmente amparados en el aptdº c) del artº 191 LPL denuncian la infracción del derecho aplicado en la sentencia recurrida y la jurisprudencia que lo interpreta. En particular, en primer lugar, se denuncia la infracción del artº 9.1, 14, 24 y 103 de la Constitución Española y el artº 1, pfos 2 y 3 a) del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D.Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (LET) en relación con las SS.TS de 18 de marzo de 1991 -Ar nº 1875-, 31 de enero de 1992 y 20 de junio de 1992 -Ar nº 142 y 4602- de cuya interpretación conjunta se extrae que el INSALUD "está sujeto a las mismas reglas jurídicas que los demás empleadores". De otra parte, se invoca la pretendida infracción de los arts 15.1 y 3 y 49.1.b)

LET , 7 del Código Civil y 4 del R.D. 2720/1998 - reiteración a su vez de la resolución contenida en el R.D. 2546/1994 de 29 de diciembre regulador de los contratos por interinidad -, en relación con la S.TS de 20 de enero de 1997 -Ar nº 2580-, S.TSJ La Rioja de 20 de febrero de 1997 -Ar nº 203y S.TS 9 de diciembre de 1997 -Ar nº 9160- que confirma la anterior, de las que se desprende -en opinión del Letrado recurrente-, la existencia de abuso de derecho y fraude a la Ley en la contratación de las actoras, cuya consecuencia lógica es que "un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de los límites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida" y, "que la sucesión arbitraria y desmedida de los contratos temporales implica un juicio permanente y favorable de la existencia de mérito de capacidad que incluso suple la falta de Prueba". Por último, se aduce la inaplicación de la jurisprudencia reciente (de la que se citan como exponentes las SS.TS de 21 de diciembre de 1998 -Ar nº

313-, 28 de diciembre de 1998 -Ar nº 386-, 20 y 21 de enero de 1998 -Ar nº 1000 y 1138 - ambas dictadas en Sala General y con votos particulares, así como las SS.TS de 27 de marzo de 1998 -Ar nº 3519-, 20 y 28 de abril de 1998 -Ar nº 3725 y 3874 - citadas por las dos primeras, en relación con las SS.TS de 18 de marzo de 1991 -Ar nº 1875- y 20 de febrero de 1997 -Ar nº 2580 -) en las que "se contiene el cambio de criterio existente en relación con el tema objeto de debate, admitiendo la declaración de la relación laboral como indefinida".

SEGUNDO

Pues bien, inalterado el relato fáctico por no impugnado, de él se desprende que las actoras Di Catalina , Dª Clara , Dª María Consuelo , Dª Patricia y Dª Camila Prestan sus servicios por cuenta y orden del INSALUD, con la categoria profesional de celadoras en virtud de contratos laborales para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario firmados el 1.9.1989; 20.10.1992; 12.1.93; 29.1.1994 y 1.10.1994 respectivamente (hecho probado primero). Y la Sala de lo Social del TS, entre otras, en S de 2 de noviembre de 1994 -Ar nº 10336- citada por la juez "a quo", en relación con la interinidad por vacante, admite que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artº 15.1.c) y el artº 4 del R.D. 2104/84 - después reproducido con idéntico numeral por el R.D. 2546/1994 y el R.D. 2720/1998 - sino también para la cobertura de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, añadiendo que como "dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad por vacante, basta (...) con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos". Recepcionando dicha doctrina, esta Sala, entre otras en sentencias de 2 de diciembre de 1.994, 26 de junio de 1995, 29 de enero y 6 de noviembre de 1996 , ha afirmado que, sobre la identificación de la plaza en estos casos, "no se precisa una formalidad particular bastando su realización con criterios objetivos de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado", aunque eso sí, como señalan las SS de esta Sala de 7 de febrero de 1995 -Ar nº 528y 30 de noviembre de 1994 -Ar nº

4385 - y SS.TSJ Castilla-La Mancha de 15 de febrero de 1991 -Ar nº 1592 - y S.TS de 18 de junio de 1994 -Ar nº 5454 - resulta insoslayable como garantia frente a posibles abusos y arbitrariedades de la Administración.

En el supuesto de autos, como afirma la juzgadora en la instancia, las plazas ocupadas por las trabajadoras demandantes quedaron correctamente identificadas en los términos exigidos por las sucesivas regulaciones y por la jurisprudencia, al especificarse en sus contratos las categorías respectivas, el centro y su función, pactándose expresamente como causas de extinción: a) la incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador, del titular designado para el desempeño en Propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentarios establecidos b) La amortización mediante e,] correspondiente acuerdo formal del órgano competente de la plaza desempeñada por el trabajador. Por tanto, tales especificaciones caracterizan las relaciones jurídicas establecidas como contratos de interinidad, al estar identificadas de forma suficiente las plazas ocupadas a través de los datos objetivos reseñados, y en todo caso, como señaló la citada S.TS de 2 de noviembre de 1994 , la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce (artº 1.124 Cc), lo que no han conseguido las actoras ahora recurrentes en el presente caso; máxime cuando, a mayor abundamiento, en el supuesto debatido, en que las actoras continúan trabajando, se ignora la eventual actuación de la Administración sobre este particular cuando en su momento convoque las vacantes y no existe base para comparar la correspondencia entre las plazas ocupadas y las que en su día se saquen a concurso. Por tanto, no se ha producido infracción alguna del citado artº 15.1.c) LET ni 4...

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